REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.020.890 y E-455.384, domiciliados en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.367.750, V-19.358.536 y V-24.150.396, domiciliados en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ y CARMEN MARINA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-9.216.648 y V-9.134.817, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.589 y 65.388. (Folio 36).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN NOGUERA PÚLIDO, CARLOS CARDOZO ARAQUE y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.468.520, 9.349.128 y V-5.649.454, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.485, 89.793 y 122.758, en su orden. (Folio 38).

MOTIVO: PRETENSION DECLARATIVA DE PROPIEDAD. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda contentiva de PRETENSION DECLARATIVA DE PROPIEDAD presentada por CARLOS ARTURO ALIAS LEAL y OLGA RODRÍGUEZ DE ARIAS contra SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, presentada en fecha 26 de febrero de 2015. (Folios 1 al 4 y vueltos).

Como resultado de la distribución, correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda por auto de fecha 9 de marzo de 2015, disponiendo seguir el procedimiento civil ordinario. (Folio 31).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2016, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN de la parte demandante para intentar el juicio; CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 4 de febrero de 2016, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 15 de enero de 2016, y por auto del 12 de febrero de 2016, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 254).



El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, se le dio entrada, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se les informó a las partes la oportunidad para presentar los informes y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 256).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Los demandantes alegan que son los propietarios y poseedores legítimos de unas mejoras construidas a sus propias expensas en el año 2008 consistentes en cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela número 3, vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carreras 3 y 4 del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts). SUR: con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts). ESTE: con calle 1, vía La Morita, mide diez metros (10 mts). Y OESTE: con terrenos de la Hacienda Irco mide diez metros (10 Mts).

Que el inmueble sobre el cual se encuentran construidas las mejoras fue propiedad de su difunto hijo WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ, según documento registrado en el Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira según matricula número 354-2004.R.I, tomo VIII, folios 2.728-2.734 de fecha 7 de julio de 2004 y hoy es propiedad de los demandados, según documento que se encuentra protocolizado por ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira de fecha 8 de agosto de 2012, bajo el N° 30.2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252.

Que la construcción la realizaron con autorización de su hijo, como pago de una deuda que esté contrajo con ellos, entre los años 2006 y 2007 por sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy día sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), la cual se realizó sobre el inmueble que para la época era de su propiedad, el cual les cedió doce columnas y techo de acerolit que estaban construidas en la segunda planta con entrada independiente.

Que en fecha 10 de junio de 2008 su difunto hijo WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ le vendió a los demandados por ante la Notaria Pública del Piñal mediante documento número 48, tomo 27, folios 96 y 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el inmueble sobre el cual tienen ellos construidas las mejoras sin que en ninguna parte del documento se indicara que se vendía la segunda planta.

Que en varias oportunidades le han solicitado a los demandados legalizar las mejoras de su propiedad, y éstos se niegan ha hacerlo alegando que no son propiedad de los demandantes sino de ellos. (Folios 1 al 4 y vueltos).

Peticiones de la parte demandante.

Que se declare a su favor la existencia del derecho de propiedad sobre las mejoras consistentes en cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela número 3, vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carreras 3 y 4 del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, el cual es propiedad de los demandados según documento protocolizado por ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira de fecha 8 de agosto de 2012, bajo el N° 30.2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252. Cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts). SUR: con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide vente metros (20 mts). ESTE: con calle 1, vía La Morita, mide diez metros (10 mts). Y OESTE: con terrenos de la Hacienda Irco mide diez metros (10 Mts).

Alegatos de la parte demandada.

El abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora alegando que el inmueble objeto de la acción pertenece en plena y absoluta propiedad a los demandados.

Que inclusive la segunda planta pertenece en plena propiedad a los demandados según documento contentivo de contrato de obra suscrito por el ciudadano HENRY JOSÉ JARA CASTELLANOS, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal bajo el número 45, tomo 111, de fecha 10 de junio de 2010 donde se refleja la construcción y terminación de un inmueble conformado por dos (2) plantas.

Asimismo, negó que los actores iniciaron la construcción a mediados del año 2008 con autorización del ciudadano WUILIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ, y que este haya contraído deuda alguna con los demandantes, y que verbalmente haya cedido la platabanda para la construcción de un apartamento.

Sostuvo que los demandantes sólo ocupaban el inmueble en calidad de préstamo, y que sus representados no se opusieron a la terminación de las mejoras construidas en la segundo planta, porque fueron construidas por ellos con dinero de su propio peculio.

Hechos admitidos.

Hechos fundamento de la pretensión demandada que quedaron admitidos luego de la contestación de la demanda dejando por ello de ser controvertidos y por tanto exentos de ser probados, los siguientes: Que los demandantes poseen unas mejoras consistentes en cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela número 3, vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carreras 3 y 4 del Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

Síntesis de la controversia.

Determinados los hechos alegados por la parte demandante fundamento de su pretensión que fueron admitidos por la parte demandada, encuentra este sentenciador que la controversia objeto de este proceso se circunscribe a determinar: si las mejora construidas en la segunda planta, son propiedad de los demandantes o de los demandados.

Informes presentados por la parte demandada.

El abogado MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los demandados SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFEDO ARIAS CARREÑO, presentó escrito de informes en fecha 6 de junio de 2016, en el que, desde su punto de vista, hace un resumen de lo actuado y cuestiona la sentencia definitiva del a-quo y pide sea revocada (Folios 257 al 263).

Informes presentados por la parte demandante.

La abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de informes en fecha 13 de junio de 2016, alegando que quedó plenamente demostrado por el a-quo el derecho de propiedad que le asiste a sus representados sobre las mejoras construidas en la segunda planta del inmueble antes mencionado, solicitando se confirme la decisión apelada. (Folios 265 al 267).

Observaciones a los informes de la parte demandada.

La abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria objetando la defensa interpuesta sobre la falta de cualidad de la parte actora; así como también, que la parte demandada no probó que el contrato de obra notariado de fecha 10 de junio de 2010, inserto bajo el número 45, tomo 111, es fidedigno y público, pues solo surte efectos entre las partes, cuando no es ratificado por el tercero, y ratificó el alegato de que sus representados tienen el legitimo derecho de ejercer la pretensión declarativa de propiedad sobre las mejoras descritas. (Folios 269 al 274 y vueltos).


III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de legitimación

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, opuso la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante, alegando como fundamento, que la parte demandante no es la titular del derecho de propiedad sobre mejoras, sino la demandada, invocando como medio de prueba de su aseveración, documento consistente en contrato de obra registrado a su favor sobre tales mejoras.

Para resolver esta defensa de previo pronunciamiento, debe partirse de lo que se entiende por legitimación ad-causam, que según el criterio generalmente adoptado, del maestro Luis Loreto, es la relación de simple identidad lógica entre el sujeto que aparece como actor (demandante) en el juicio concreto y el sujeto abstracto a quien la ley concede el ejercicio del derecho de acción con respecto a esa pretensión que fue ejercida, lo que es la legitimación activa. Mientras que la legitimación pasiva, es la relación de identidad lógica del sujeto que aparece como demandado en el juicio concreto, con el sujeto abstracto frente o contra quien, la ley concede el ejercicio de la acción respecto a esa pretensión ejercida. (Identidad entre el sujeto que en forma concreta aparece en un proceso especifico como demandante o demandado según sea el caso y el sujeto que en forma abstracta según la ley debe ser el demandante o el demandado, según sea el caso.).

De modo que, la legitimación ad-causam o cualidad procesal, no la determina la titularidad o no del derecho controvertido, como lo entiende la parte demandada, en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le reconoce a toda persona el derecho de acción, separado del derecho sustancial, al punto que hoy se puede ejercer el derecho de acción sin ser titular del derecho sustancial, aunque en esa hipótesis, muy seguramente fracasará la pretensión, pero de todos modos el derecho de acción se habrá ejercido y el sujeto que lo ejerce tendrá derecho a un debido proceso y a una decisión, cualquiera que ella sea, que es lo que se conoce en doctrina como, la concepción abstracta del derecho de acción.

En el presente caso, a los fines de mirar la relación de identidad para determinar quienes tienen cualidad para intentar o sostener el juicio, esto es, legitimación o cualidad activa y pasiva, debe examinarse el escrito de demanda y con vista en ello, se observa que los sujetos que discuten la propiedad de las mejoras referidas, son los aquí demandantes y demandados, siendo por tanto éstos los sujetos que de acuerdo con la ley deben estar en esta relación jurídico-procesal, teniendo por tanto legitimación ad-causam tanto los demandantes como los demandados. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Decisión de fondo.

Los demandantes piden que se declare frente a los demandados el derecho de plena propiedad que afirman tener sobre las mejoras construidas que conforman la segunda planta del inmueble situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela número 3, vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carreras 3 y 4 del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, el cual es propiedad de los demandados según documento protocolizado por ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira de fecha 8 de agosto de 2012, bajo el N° 30.2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252. Lo que significa que el objeto del presente juicio, es una pretensión mero declarativa, la cual aparece prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Según el maestro Italiano Giuseppe Chiovenda sobre la importancia de la pretensión mero declarativa para la convivencia social:
“El establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en sí misma es, por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte, es realmente la función más elevada del proceso civil. Se nos presenta aquí, no como un organismo de coacción, sino en el aspecto más perfeccionado y refinado de puro instrumento de integración y especificación de la voluntad de que la ley expresa en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de dudas que se cruzan en el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Una tarea digna del proceso de un pueblo civilizado es asegurar en las relaciones de los hombres la certidumbre y prevenir los actos ilegítimos antes de castigarlos con el peso de graves responsabilidades (Giuseppe Chiovenda. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Ed. Pedagógica Iberoamericana. p. 86)
“El interés del demandante debe consistir en la simple declaración respecto de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido. Resalta, entonces, nítida la necesidad de la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes. Subrayamos que la incertidumbre jurídica en cuestión debe versar respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación. Con lo expresado, no pueden abrigarse dudas acerca de que la falta de certeza debe ser jurídica, o sea, relativa a los derechos y deberes, por tanto, se ha sentado que no procede cuando la incertidumbre recae sobre cuestiones de hecho o fácticas” (Jorge Walter Peyrano. El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993)

De acuerdo entonces, con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la prestigiosa doctrina citada, los presupuestos de la pretensión mero declarativa son:
1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o interpretación de una relación jurídica, en este caso, la incertidumbre es sobre a quién le corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas e identificadas.
2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor, en el presente caso resulta claro que le causaría daños y perjuicios, por cuanto afirma que tales bienhechurías las construyó con su propio peculio y lo hizo sobre la platabanda con lo cual se le dio en pago una deuda por sesenta millones.
3) Que el demandante no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre. No existe otra pretensión con la cual establecer la certeza.

Análisis probatorio.

A los folios 17 al 28, se encuentra inserto documento autenticado y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, el 8 de agosto de 2012, inscrito bajo el número 30-2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252, el cual fue aportado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se aprecia y se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano WUILIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ dio en venta a los ciudadanos SARA SAUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, un lote de terreno propio, signado con el número de parcela 3, ubicado en San Rafael del Piñal, calle uno, vía La Morita, entre carreras 4 y 5, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, y las mejoras sobre el construidas, compuestas por un local comercial de techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de terracota, dos (2) portones de hierro tipo santa maría, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica, y una casa para habitación de techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, tanque superficial para deposito de agua, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica.

A los folios 67 y 68 se encuentra inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 10 de junio de 2010, inserto bajo el número 45, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue aportado en original y se aprecia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le confiere valor probatorio, por cuanto dicho documento fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio, quien lo debió haber ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el mismo adquiriera validez.

A los 86 al 96, se encuentra inserto documento autenticado y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, el 11 de marzo de 2013, inscrito bajo el número 4-2013, protocolo primero, tomo VII, folios 22-32, el cual fue aportado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se aprecia y se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el Banco Sofitasa representado por su apoderada judicial ANA MILENA GARCÍA YAÑEZ otorgo un préstamo a la ciudadana SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad consistente en las mejoras compuestas por un local comercial de techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, pisos de terracota, dos (2) portones de hierro del tipo santa maría, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica, y una casa de habitación de techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, tres (3) habitaciones, sala cocina, comedor, dos (2) baños, lavadero, tanque superficial de agua, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica.

Al folio 97, se encuentran insertas facturas números 00003003, 00004266, 00004277, 00004279 y 00004322, de fechas 11 de marzo de 2008, 17, 18 y 22 de julio de 2008, emitidas por la empresa Ferre-Cerámicas Belmar, con domicilio fiscal en la calle principal, local 1-74, sector El Piñal, Municipio Fernández Feo, propiedad del ciudadano ISMAEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, las cuales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, sin embargo este tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron ratificadas por el mencionado ciudadano, mediante acto realizado en fecha 7 de agosto de 2015, que riela al folio 175, y por tanto hace plena fe de que en el año 2008, el ciudadano CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad número V- 25.020.890, adquirió materiales para la construcción consistentes en llave ducha funda pacifi, estu amarillo, pego montelupo y cemento blanco.

Al folio 99, se encuentran insertas facturas números 00015965, 00015967, 00016092, 00016093, 00016095, 00016204 y 00016209, de fechas 19, 26 de junio, 3 y 4 de julio de 2008, emitidas por la empresa Distribuidora Ferra Mary, con domicilio fiscal en la calle principal, casa S/N, sector El Piñal, propiedad de la ciudadana MARÍA EDILIA CAMACHO RIVERA, las cuales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, sin embargo este tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron ratificadas por la mencionada ciudadana, mediante acto realizado en fecha 7 de agosto de 2015, que riela al folio 176, y por tanto hace plena fe de que en el año 2008, el ciudadano CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad número 25.020.890, adquirió materiales para la construcción consistentes en diez (10) pacas de cemento Holcim portland tipo CPCA1, un (1) fregadero sobreponer derecho, un (1) cesta para fregadero acero inoxidable, dos (2) tubos PVC 2, UN (1) semi codo PVC 2, un (1) disco para pulidora de corte 7 Dewalt, cinco (5) lijas 150x1 pliego, cinco (5) lijas 100x1 pliego, cien (100) cabillas 8mmx6m, dos (2) rejillas bronce 3x2 con cuello, cinco (5) lijas 150x1 pliego, cinco (5) lijas 100x1 pliego, dos (2) semi codos PVC 2.

Al folio 106, se encuentra inserta factura número 00003137, de fecha 3 de diciembre de 2013, emitida por la empresa Inversiones Lorben, con domicilio fiscal en la carrera 3, esquina calle 2, casa número 1-37, sector El Plan, El Piñal, propiedad de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ, la cual es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin embargo este tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada mediante acto realizado en fecha 7 de julio de 2015, que riela al folio 132 y por tanto hace plena fe de que en el año 2013, el ciudadano CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad número 25.020.890, adquirió un (1) Kliper satinada salmón 1 galón, un (1) satinado Premium melocotón mar tipo A y un fla wall satinado azul lago 1 galón.

A los folios 98, 100 al 105, 107 y 108 se encuentran insertas facturas emitidas a nombre del ciudadano CARLOS ARIAS, documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no los aprecia ni valora.

Al folio 109, se encuentran insertas facturas números 06C1000000007523042, 06C10000000711962, F30828598 de fechas 6 de noviembre de 2013, 3 de diciembre de 2014 y10 de abril de 2012 emitidas por Corpoelec (que es la empresa del Estado que presta el servicio de energía eléctrica) con cargo a Arias Leal Carlos Arturo, por el servicio de energía eléctrica a una vivienda s/n ubicada en El Piñal, Municipio Fernández Feo, del estado Táchira. Para la apreciación y valoración de estos instrumentos seguimos el criterio de Maribel Toro, según el cual, se trata de tarjas, un medio de prueba que se uso antiguamente y que hoy ha sido recreado:

“… desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). …”. (Valor probatorio de las notas de consumo.” Revista de Derecho Probatorio.” Nº 9 Editorial Jurídica Alva, SR.L Caracas 1995. págs 355 y sig..)

Explicando el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero las tarjas como un medio de prueba que antiguamente consistía:

:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas.”

Así que, éstos documentos se aprecian de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, esto es, como tarjas, y se valora con arreglo a la regla de la sana critica, de acuerdo con establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose con ellos que el co-demandante Carlos Arturo Arias Leal, tiene inscrito a su nombre el servicio de energía eléctrica sobre una vivienda ubicada en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, para el año 2012. 2013 y 2014.

A los folios 138 y 139, riela declaración testimonial del ciudadano EYBAR ESTUPIÑAN BATECA, titular de la cédula de identidad número V-28.603.272, con domicilio en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2015, quien al ser interrogado expresó: Que conoce a los demandantes desde el año 2007. Que ellos lo contrataron como maestro de construcción de un apartamento en la segunda planta, ubicado vía La Morita, entre calles 3 y 4, al lado del abasto Los Pájaros, la cocina, baño, cuatro (4) cuartos, el baño de don Carlos, y una plaquita de closet de checheres, la sala y el balcón, la cual empezó a ejecutar entre enero y febrero del año 2007 y 2008; que el demandante le daba los materiales y pagaba la obra. Que el contrato de obra fue por ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y por cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00) el acabado. Esta declaración el tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 140 al 141, riela declaración testimonial del ciudadano JHON JAIRO ESTUPIÑAN BATECA, titular de la cédula de identidad número V-25.375.112, con domicilio en El Pinal, Municipio Fernández Feo, en fecha 8 de julio de 2015, quien al ser interrogado expresó: Que conoce a los demandantes desde el año 2008, cuando comenzaron a ejecutar la obra, que consistió en levantar paredes, la división de los cuartos, los baños, la cocina, los pisos y sobre pisos, la electricidad, en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, carreras 3 y 4, parcela 3. Que los materiales de construcción, el maestro se los pedía al demandante, quien además les cancelaba la mano de obra, la cual era de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales. Que cuando se inició la obra, ya existían doce (12) columnas y techo de acerolit. Esta declaración el tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 142 al 143, riela declaración del ciudadano WILSON MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad número V-16.540.350, con domicilio en El Pinal, Municipio Fernández Feo, en fecha 8 de julio de 2015, quien al ser interrogado expresó: Que conoce a los demandantes desde el año 2008, cuando trabajaba de ayudante batiendo mezcla en la construcción, ya que su profesión es ser obrero, en el inmueble ubicado en la calle 1, carreras 3 y 4, parcela 3, segunda planta, vía La Morita, cobrando cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales. Que cuando se inició la construcción, ya existían doce (12) columnas y techos de acerolit. Que conoce la estructura del inmueble donde viven los demandantes, la cual tiene unas escaleras con entrada independiente. Que la obra fue pagada con el propio peculio del demandante. Esta declaración el tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 149 al 150, riela declaración del ciudadano RAMÓN NONATO ESTUPIÑAN JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-22.633.581, en fecha 9 de julio de 2015, quien al ser interrogado expresó: Que conoce a los demandantes desde que se inició la en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, con 3 y 4, a mediados de enero del año 2008, en donde trabajó como maestro de construcción. Que el contratista de la obra fue el ciudadano EYBAR ESTUPIÑAN BATECA. Que el demandante compraba los materiales y estuvo al frente, no hubo otra persona; que el inmueble tiene una entrada independiente que consta de una escalera que da al segundo piso. Que por el trabajo de construcción se cobro un aproximado de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00). Que la señora SARAI es la propietaria de la parte de abajo del inmueble y el segundo piso es del señor CARLOS. Esta declaración el tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 162 al 163, se encuentra inserta acta de posiciones juradas estampadas por la parte demandante al co-demandado RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, en fecha 22 de julio de 2015, quien no estuvo presente en dicho acto. El tribunal observa que se otorgó la hora de espera al absolvente y este no asistió, que las preguntas que se formularon fueron asertivas, en términos claros y precisos; que fueron sobre hechos del thema probandum.

Y los folios 164 al 165, se encuentra inserta posiciones juradas estampadas por la parte demandante a la co-demandada SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, en fecha 22 de julio de 2015, quien estuvo presente en dicho acto y negó que los demandantes hayan construido el apartamento objeto del litigio con autorización del padre de sus hijos WILLIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ, en enero del año 2008. Que no impidieron la construcción, porque no es cierto lo que se esta exponiendo; que los demandantes poseen la segunda planta, por ser familia y por haber sido sus suegros. Que no es cierto que hayan mantenido conversaciones para arreglar amistosamente, que son los propietarios de la vivienda y las mejoras construidas sobre ellas y que las mejoras fueron construidas con el patrimonio suyo y de sus hijos.

En cuanto a las posiciones juradas de estos co-demandados, este juzgador no las aprecia como tales, por tratarse la parte demandada de un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por tres sujetos, de los cuales dejó de estampársele a uno de ellos. En efecto, la parte demandada está conformada por RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL y SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO, ya que los tres son propietarios del inmueble sobre el cual fueron construidas las bienhechurías, encontrándose por tanto en comunidad, habiendo siendo necesario estamparle las posiciones juradas a todos los litisconsortes, y que todos al unísono hubiesen incurrido en confesión, y en el caso que sólo uno de ellos haya confesado, se tendrá como testimonio de tercero ya que, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sólo se extiende los efectos favorables de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes, a los litisconsortes contumaces, no los efectos desfavorables, y menos aún, cuando entre los litisconsortes –como en el presente caso- existen los vínculos de parentesco a que se refiere la hipótesis del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, carece de todo valor, las posiciones estampadas al co-demandado RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, y en cuanto a las posiciones juradas estampadas a la co-demandada, SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, las mismas no aportan mérito probatorio alguno, para que pueda ser tomada como testimonio de tercero. Así se decide.

A los folios 166 al 167, se encuentra inserta absolución de posiciones juradas estampadas por la parte demandada al co-demandante CARLOS ARTURO ARIAS LEAL, quien estuvo presente en dicho acto, sin que la misma aporte mérito probatorio alguno.

Al folio 177, riela declaración del ciudadano JOSÉ ANDRES SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.028.012, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, quien al ser interrogado expresó: Que conocía a WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ, desde agosto del año 1994. Que sus padres se llaman CARLOS ARIAS y OLGA RODRÍGUEZ DE ARIAS. Que WUILLIAN en vida le encomendó a su hijo RONALD ARIAS CARREÑO, que la parte de abajo era para que el trabajara, y que sabía bien que lo de arriba era de los padres que le respetara eso. Que lo de abajo era la carnicería y lo de arriba era para saldar la deuda que tenia con sus padres. Que el apartamento fue construido con dinero de los padres de Wuilliam Arias Rodríguez. Esta declaración el tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 179, riela declaración del ciudadano JHEAN CARLOS ZAMBRANO RICO, titular de la cédula de identidad número V-18.091.810, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2015, quien al ser interrogado expresó: Que conoció al difunto WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ desde el año 2007, quien fue su patrón en la finca de Guacas. Que conoció a sus padres los cuales viven en La Morita, entre carreras 3 y 4, segundo piso, parcela 3, El Piñal, estado Táchira. Que el apartamento donde vive el señor CARLOS ARIAS y la señora OLGA DE ARIAS, fue construido por ellos. Que la segunda planta se la dejó el hijo WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ a sus padres para que construyeran el apartamento y vivieran en él. Que no tiene interés en el presente juicio, simplemente que se haga justicia. Esta declaración el tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 180, riela declaración de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 9.207.980, domiciliada en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, quien al ser interrogada expresó: Que conoció a WILLIAN ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ aproximadamente desde hace diecisiete a dieciocho años. Que conoce a sus padres que viven en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, vía La Morita, entre carreras 3 y 4, quienes construyeron el apartamento. Que les proveía de materiales de su negocio llamado Inversiones Lorben. Que le consta que la segunda parte es propiedad de los demandantes. Esta declaración el tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a estas declaraciones testimoniales, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de valoración. Según esta regla, los aspectos que deben valorarse son dos: la persona del testigo (la edad, la profesión, su vida, sus costumbres, su vecindad) y su deposición (las contradicciones en que hubiese incurrido, la coherencia, la concordancia con otras pruebas, uniformidad con otras declaraciones, y la razón de la ciencia de su declaración, o sea, por qué le consta lo que declara). Con arreglo a lo cual, este juzgador aprecia que los testigos EYBAR ESTUPIÑAN BATECA (contratista), JHON JAIRO ESTUPIÑAN BATECA (obrero) WILSON MARQUEZ DURAN (obrero), RAMÓN NONATO ESTUPIÑAN JAIMES (maestro de construcción de la obra), quienes se encontraban domiciliados en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, los cuales además hicieron los trabajos de construcción del apartamento, encontrando este juzgador circunstanciadas sus declaraciones, conocedores de las partes y de las características del inmueble, de su ubicación, en razón de lo cual, le da crédito a sus declaraciones, para comprobar que, en efecto, las mejoras, consistentes en el apartamento construido sobre la segunda planta, se hizo con dinero y por orden de la parte demandante.

Asimismo, la testigo BENEDICTA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ, domiciliada en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, quien es de profesión comerciante, y propietaria de un negocio denominado Inversiones Lorben, declaró que ella fue proveedora de algunos de los materiales de construcción que se utilizaron para construir la obra y afirma, que los adquirían los demandantes para construir el apartamento. Mientras que los testigos JOSÉ ANDRES SÁNCHEZ RAMÍREZ, JHEAN CARLOS ZAMBRANO RICO, con sus declaraciones, reiteran lo afirmado por los demás testigos, acerca del hecho que los demandantes edificaron, con dinero de su propio peculio y bajo su dirección, las mejoras que se reencuentran sobre el segundo piso; pero además, se refieren a otro hecho muy importante: que el finado hijo de los demandantes, WUILLIAM ALFREDO ARIAS RODRIGUES, en vida de éste, les dio en propiedad en las doce columnas que estaban construidas. De modo que tales testimonios resultan para este sentenciador, sinceros, espontáneos, honrados, de buena fe y rendidos por testigos presenciales a quienes les consta lo declarado por la vecindad de larga data. Así se decide.

A los folios 181 al 197, se encuentra inserto informe de experticia presentado en fecha 13 de agosto de 2015 por el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, a objeto de dejar constancia de la tipología de la construcción de las mejoras, ubicación, data de construcción, justiprecio, acceso al inmueble que se encuentra en la segunda planta del inmueble ubicado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela número 3, vía La Morita, entre carreras 3 y 4, en el cual concluyó que el inmueble inspeccionado tiene una tipología de construcción normal, que se encuentra en el segundo nivel de un inmueble, con una data aproximada de siete (7) años, con un justiprecio actual de tres mil novecientos noventa y un mil bolívares (Bs. 3.991,00), teniendo las mismas entrada independiente desde la calle a través de una puerta metálica y escaleras de concreto, dejando igualmente constancia de que durante el desarrollo de la experticia, los ocupantes de la planta baja no hicieron acto de presencia, aparentemente no se percataron de la situación. A dicha experticia, este tribunal de alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil.

Conclusión del análisis probatorio.

Si bien es cierto, en materia civil existe una regla decimonónica en el artículo 1.387, según la cual, no se puede probar la existencia de la obligación superior a dos mil bolívares (equivalentes hoy, después de la conversión monetaria, a dos bolívares), ni la extinción de la misma con prueba testimonial, sin embargo, por excepción, sí se puede probar con testigos la existencia o la extinción de la obligación superior a dos mil bolívares, conforme al ordinal 1° del artículo 1.393 eiusdem, cuando haya habido imposibilidad moral de obtener la prueba escrita, entendiendo la doctrina de derecho probatorio más prestigiosa (V.gr.: Devis Echandía) que hay imposibilidad moral, en caso de negocios entre parientes, o entre personas que viven en una misma familia; entre patronos y trabajadores dada la dependencia económica que implica una imposibilidad social; los negocios entre personas que conviven la misma vida religiosa; los negocios entre concubinos o amantes. (Teoría general de la prueba judicial. Biblioteca Jurídica Diké). Y como en el presente caso, los testigos mencionan referencialmente que los demandantes a cambio de las columnas y del derecho a construir el apartamento descrito e identificado en la experticia, sobre la platabanda de la vivienda propiedad de los demandados, dieron por extinguida una obligación por sesenta millones de bolívares, equivalentes hoy a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00), que tenía con ellos su hijo WUILLIAM ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, causante por actos entre vivos, de los demandados. Por consiguiente resulta legal y conducente, con la declaración testimonial probar tal hecho, dado el vínculo que existía entre los demandantes (padres) y el ciudadano WUILLIAM ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, (hijo). Por lo que, conforme al principio de relatividad de los contratos, establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, al ser los co-demandados causahabientes del ciudadano WUILLIAM ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, esta negociación surte efectos frente a ellos. Así se decide.

En cuanto a la construcción de la obra que conforma la segunda planta –salvo las doce columnas y techos de acerolit que fueron dadas en pago por WUILLIAM ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, todo lo demás, según quedó suficientemente comprobado en autos, fue con peculio de los demandantes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda merodeclarativa de propiedad interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRÍGUEZ DE ARIAS, ya identificados.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara propietarios de las mejoras consistentes en cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias con entrada independiente desde la calle y escaleras de concreto, que conforman la segunda planta del inmueble, situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela número 3, vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carreras 3 y 4 del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, el cual es propiedad de los demandados SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, según documento protocolizado por ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira de fecha 8 de agosto de 2012, bajo el N° 30.2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252. Cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts). SUR: con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide vente metros (20 mts). ESTE: con calle 1, vía La Morita, mide diez metros (10 mts). Y OESTE: con terrenos de la Hacienda Irco mide diez metros (10 Mts).

TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2016.

QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, procédase a su protocolización en la oficina de registro correspondiente.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, Y COSTAS DEL RECURSO DE APELACION a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7386
FOA/Fabiola