JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Wilhma Yvett Arias Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.916, con domicilio procesal en la Carrera 12 N° 5-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.
PARTE DEMANDADA: Adriana Tibisay Arias Chacón, Wolfang Emiro Toloza Chacón, Ramón Alexis Tolosa Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.342.787, V- 4.113.759, V- 2.554.680 respectivamente y de los herederos del de cujus, Oraldo Enrique Tolosa Chacón, ciudadanos Claymar Tolosa, Rita Clarelys Tolosa, Carlos Vidal Tolosa y Oraldo Nehomar Tolosa, domiciliados la primera en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Monte Carlo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-2, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el segundo en la Calle 2 con Carrera 4, Casa 4 N° 1-80, San Juan de Colon del estado Táchira; el tercero en la Calle 14, Urbanización La Mata, Casa N° 3-77, tercera casa bajando a mano izquierda, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sector La Mata del estado Mérida; los últimos, herederos del de cujus supra mencionado en la Quinta N° 2-85, Carrera 6, Calle 3, esquina, San Juan de Colon del estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
EXPEDIENTE: CIVIL 9103-2016.
I
Visto el escrito libelar de fecha 18/02/2016, mediante el cual el actor requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que conforman las sucesiones de los de cujus Herlinda Chacon de Arias y Carlos Ovidio Arias Sandoval, conformado por varios lotes de terreno, a saber:
Primero: Un inmueble compuesto de una casa-quinta sobre terreno propio, el cual consta de dos (2) plantas, construidas en paredes de ladrillo, techo de platabanda con teja, pisos de granito, ventanas de vidrio con rejas de hierro, puertas de madera y sus jardineras. La primera planta: compuesta por un recibo-comedor, un comedor, cocina, un dormitorio, dos garajes techados, un porche y dos salas de baño con loza. La segunda planta: consta de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, un ala de estar, dos terrazas. Una escalera de granito, servicio de agua, un tanque para agua con capacidad para tres mil litros (3000 ltrs.), luz eléctrica y demás anexidades respectivas, ubicado en la esquina de carrera 4 con calle 2, N° 1-80, Colón Distrito Ayacucho del estado Táchira, el cual mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50cm) de frente por veintiún metro (21mtrs) de frente a fondo, comprendidos en los siguientes linderos: Norte: con calle 2, Sur: con inmueble de Carmen Colmenares, Este: con predios de Carmen Colmenares y Efigenia Prato Niño, Poniente: con la carrera 4.
Segundo: Un lote de terreno ubicado en Caño Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con un área de treinta y tres hectáreas con quinientos metros cuadrados (33 has con 500m2), divididos en dos (2) lotes: Primer Lote: constante de trece hectáreas con cincuenta y siete metros cuadrados (13 has 57m2), con los siguientes linderos Frente: del vértice 1 al 2 con camellón y Efrén García, seiscientos sesenta y ocho metros (668 m2), Fondo: del vértice 3 al 4 con Lucio Zambrano, seiscientos cincuenta y cuatro metros (654 m2), Lado Derecho: del vértice 2 al 3 con carretera Panamericana, doscientos once metros (211 m2), Lado Izquierdo: del vértice 4 al 1 con Lucio Zambrano, con doscientos quince metros (215 m2). Segundo Lote: constante de diecinueve hectáreas con cuarenta y ocho metros cuadrados (19 has con 48 m2), con los linderos Frente: del vértice 1A al 2A con la sucesión Zambrano con quinientos cincuenta metros (550 m2), Fondo: del vértice 4A al 5A con Caño Hondo, con doscientos sesenta y seis metros (266 m2) del vértice 6A, 7A al 8A con Lucio Zambrano, con trescientos sesenta y coho metros (368 m2), Lado Derecho: del vértice 2A, 3A al 4A con sucesión Zambrano, con quinientos veintidós metros (522 m2), Lado Izquierdo: del vértice 8A al 1A con carretera Panamericana, con doscientos trece metros (213 m2).
Tercero: Un inmueble formado por tres (3) lotes de terreno propios que unidos forman la Unidad de Producción denominada “La Vega del Páramo del Guamal”, con una extensión aproximada de ciento veinte hectáreas (120 has), compuesta de vivienda principal, tanque de agua, maga y embarcadero, cercas externas e internas así como las mejores bienhechurías, instalaciones, construcciones pastos, potreros, corrales, situado en el caserío La Vega de Páramo del Guamal, aldea Quebrada San José, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado Norte: ramal carretero vía el páramo, Sur: filo del Páramo, Este: propiedad de Darío y Regulo Pernía, Oeste: terrenos de Carlos y Tomas Moreno.
Cuarto: Un lote de terreno con casa para habitación, paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos de cemento, un tambo de techo de zinc, con siembras de pasto, café, frutos mejores, con cercas de alambre y demás anexidades respectivas, situado en la ciudad de Colón, Distrito Ayacucho del estado Táchira, alinderado Cabecera: camino que conduce a San Félix, hasta quebrada honda, Un Costado: terreno de Miguel Pérez.
Quinto: Un fundo agropecuario consistente en mejoras de pastos artificiales, cercas de alambre, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento pozos sépticos, instalaciones de tubería para el agua en un extensión aproximada de dos mil metros (2000mtrs), una vaquera de techo de zinc, pisos de cemento, corrales de cemento, dos (2) comedores, tanque para el almacenamiento de agua y demás anexidades, conocido con el nombre de “Fundo Santa Elisa”, en terrenos de la municipalidad del Distrito Jáuregui, alinderado Frente: mejoras de la sucesión del presbítero Lucio Tibulo Ramítrez, Fondo: con mejoras de José Guerrero y el camino aoherico y mejoras de Juan Zambrano, Lado Derecho: mejoras de Manuel Contreras, Víctor García y un caño, Lado Izquierdo: fundo de Fortunato Moreno, Carmelo Rangel y otro.
Sexto: Unas mejoras constituidas por una Finca Agropecuaria asobre dos lotes de terreno que forman un solo globo, ubicadas en Caño-Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, alinderado Primer Lote: ramal carretero que conduce a ala Agropecuaria “Río Morotuto S.RL.”, Fondo: mejoras de Higinio Zambrano, Lado Derecho: mejoras de Efrén García y Francisco Contreras, Lado Izquierdo: colinda con el segundo lote, con una medida aproximada de ocho hectáreas (8 has), en terrenos del Consejo Municipal. Segundo Lote: constante de cuarenta y ocho hectáreas aproximadamente y alinderado Frente: con mejoras de Higinio Zambrano, hoy con primer lote, Fondo: con hacienda El Comienzo, de Alfredo Gandica y Lado Derecho: hacienda Apolonia Gutierrez, situado en terrenos del Consejo Municipal. Delimitados ambos lotes Frente: Efrén García y Francisco Contreras, mide trescientos cincuenta y seis metros (356 mts), Fondo: con hacienda El Comienzo, de Alfredo Gandica, mide cuatrocientos setenta y cuatro metros (474 mts), Lado Izquierdo: mejoras de Tibulo Ramírez y Avelino Gutiérrez, mide mil quinientos (1500mts) y Lado Derecho: en igual medida, con Higinio Zambrano y Hacienda La Apolonia de Eliseo Guerrero, en un área aproximada de sesenta y dos hectáreas (62has). Las mejoras descritas están compuestas de pastos artificiales y naturales, cercas de alambre de púas, corrales, embarcaderos, magas, bebederos, frutales, tuberías propias que dan hacia los bebederos y dos casas para habitación, luz eléctrica, tanque elevado para el agua y demás anexidades.
Séptimo: Un lote de terreno ubicado en Caño Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con un área total de sesenta y un hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (61 has con 7600m2), alinderados Frente: terreno de Eliseo y José Mora, extensión de mil doce metros (1012 mts), terreno de José Mora con una extensión de ciento cinco metros (105 mts), con terreno de Ramón Escalante con extensión de trescientos veintisiete metros (327 mts). Fondo: terrenos de Lucio y Sergio Zambrano, con extensión de doscientos cuatro metros (204mts), con Lucio, Sergio Zambrano y José Varela, con una extensión de quinientos noventa y tres metros (593mts) y José Varela y Antonio Marquita, con una extensión de quinientos veintitrés metros (523mts), Lado Derechocon terreno de Ramón Escalante, Efrén García y Carlos Ovidio Arias, con una extensión de trescientos sesenta y cinco metros (365mts), Lado Izquierdo: con terreno de Antonio Marquita, con una extensión de cuatrocientos ochenta y seis metros (486mts).
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, número de registro 175, de fecha 21/06/2012, expediente N° 2011-042, de la de cujus Herlinda Chacón de Arias, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Recepción de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones, de la Sucesión de Carlos Ovidio Arias Sandoval, solicitud N° SLF-2014-235, de fecha 26/05/2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
Ahora bien, al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido de las pruebas anexas al escrito libelar, se deduce la cualidad de heredera que afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda no se desprende de manera concreta, la intención de los demandados de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, no puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los bienes inmuebles, que forman parte de las sucesiones de Herlinda Chacón de Arias y Carlos Ovidio Arias Sandoval, los cuales se encuentran supra identificados.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2016.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.