JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wilhma Yvett Arias Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.916, con domicilio procesal en la Carrera 12 N° 5-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.
PARTE DEMANDADA: Adriana Tibisay Arias Chacón, Wolfang Emiro Toloza Chacón, Ramón Alexis Tolosa Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.342.787, V- 4.113.759, V- 2.554.680 respectivamente y de los herederos del de cujus, Oraldo Enrique Tolosa Chacón, ciudadanos Claymar Tolosa, Rita Clarelys Tolosa, Carlos Vidal Tolosa y Oraldo Nehomar Tolosa, domiciliados la primera en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Monte Carlo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-2, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el segundo en la Calle 2 con Carrera 4, Casa 4 N° 1-80, San Juan de Colon del estado Táchira; el tercero en la Calle 14, Urbanización La Mata, Casa N° 3-77, tercera casa bajando a mano izquierda, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sector La Mata del estado Mérida; los últimos, herederos del de cujus supra mencionado en la Quinta N° 2-85, Carrera 6, Calle 3, esquina, San Juan de Colon del estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Medida de Secuestro).
EXPEDIENTE: CIVIL 9103-2016.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en la cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 599 ejusdem, que a fin de garantizar las resultas del presente proceso sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble sobre: Un (1) vehículo Placa: XOD612, serial de Carrocería: 8YEFN28VXMV068963, Serial de motor: 6CIL, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer Limite, Año: 1991, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular. Adquirido por la causante por ganancias de la comunidad conyugal según consta en título de propiedad de vehículos automotores N° 8YEFN28VXMV068963-1-1 de fecha 23 de Octubre de 1992.”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

VALORACIÓN PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, número de registro 175, de fecha 21/06/2012, expediente N° 2011-042, de la de cujus Herlinda Chacón de Arias, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Recepción de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones, de la Sucesión de Carlos Ovidio Arias Sandoval, solicitud N° SLF-2014-235, de fecha 26/05/2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente a la presunción de la existencia del Fumus Bonis o buen derecho, que la cualidad de la parte actora ya identificada, sobre el bien mueble que solicita recaiga la medida se verifica en las actas que conforman el expediente, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
Asimismo, con respecto al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en la cautelar peticionada, no se ha comprobado la presunción de ese temor de daño jurídico posible, inminente o inmediato, por la parte demandada, que pudiese causar perjuicio a la actora, en caso de una eventual sentencia favorable.
En consecuencia, visto el análisis anteriormente realizado resulta forzoso para esta Juzgadora, declara sin lugar la medida típica de Secuestro solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Placa: XOD612, serial de Carrocería: 8YEFN28VXMV068963, Serial de motor: 6CIL, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer Limite, Año: 1991, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, propiedad de la Sucesión de Carlos Ovidio Arias Sandoval.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días de abril de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.