REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: ANDREINA RAMIREZ USECHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.959.700, domiciliada en el Sector San Joaquín, el Milagro, calle principal, casa n/s, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira PARTE OBLIGADA: LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.876.706, domiciliado en el Sector El Diamante, vereda 1, casa N° 2, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPENDIENTE: 1662

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y observa: en fecha (04) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), se presentaron por ante este Despacho, los ciudadanos: ANDREINA RAMIREZ USECHE y LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA, a fin de llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO con respecto a la Obligación De Manutención, no llegando a Ningún acuerdo entre las partes. En esa misma fecha el tribunal abrió la causa a pruebas. En virtud que concluyo el lapso probatorio. Se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, y se le da su valor probatorio
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija: En la Actual la obligación de manutención no está fijada; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la actuación de fecha (04) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), entre los ciudadanos ANDREINA RAMIREZ USECHE y LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA a fin de llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO; CUARTA: De autos se evidencia que el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la niña
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente fijar la obligación de manutención. Así, se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior de la niña: RODRIGUEZ RAMIREZ DECLARA: PRIMERO: Con lugar la fijación de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA SUMA DE: CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán , depositados a la cuenta respectiva a nombre de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ USECHE antes identificada del Banco Bicentenario; TERCERO: En el mes de Agosto el padre comprará útiles escolares para su hija y cualquier beneficio que perciba por el ente patronal, y la madre compra uniformes escolares, para su hija; CUARTO: En el mes de Diciembre el padre compra: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 24, para su hija y cualquier y beneficio que perciba por el ente patronal y la madre comprara: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 31, para su hija; asimismo, el padre deberá comprar la muda de ropa pendiente del pasado mes Diciembre, que no se lo compro. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMO Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. OCTAVO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.
JUEZ SUPLENTE


ABG. CARMEN O. ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA Sria Temporal,