REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: NANCY YOLIMA PORTILLA RODRÍGUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° 19.522.595, asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.494 de este domicilio y hábil. PARTE DEMANDADA: ROSAURA COROMOTO RAMÓN PEÑALOZA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.468.403 MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. EXPEDIENTE: Nº 534.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La causa sujeta a la resolución judicial de este Juzgado, tiene como inicio recepción de libelo de demanda.
La demandada entro otra cosa alegó:
“(…)Solicito el reconocimiento del contenido, firma y huellas del documento privado, del cual soy la legítima portadora de fecha 09 de septiembre de 2015, identificado como venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una mejora consistente en café y plátano, construidas sobre un lote de terreno cuyo propietario se desconoce(…)”
(…) que le vende la ciudadana ROSAURA COROMOTO RAMONA PEÑALOZA, venezolana titular de la cédula de identidad V-9.468.403(…)
Fundamentó la solicitud de reconocimiento de contenido en el artículo 1.363 y 1364 del Código de Civil vigente.-
II
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia que la ciudadana ROSAURA COROMOTO RAMONA PEÑALOZA antes identificada, fomentó unas mejoras sobre un terreno cuyo propietario se desconoce, y posterior mente las notario ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con fecha 30 de septiembre 2015, inserto bajo el N° 56, Tomo 36, folio 186 al 188. Yendo más allá, la Sra. ROSAURA COROMOTO RAMONA realiza una venta de dichas mejoras mediante un documento privado (objeto de la demanda) a la Sra. NANCY YOLIMAR PORTILLA, con fecha 09 de septiembre 2015, es decir que existe controversia entre las fechas de los citados documentos. Por otra parte quien aquí Juzga considera que existe una violación a la Carta Magna, Código Civil y demás leyes venezolanas en cuanto al derecho a la propiedad y la naturaleza de los contratos de compra-venta.

Del razonamiento y fundamento jurídico aplicados por este juzgador:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Código Civil:
“De la Naturaleza de la Venta
 Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. De las Cosas que No Pueden ser Vendidas, Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.”
Por consiguiente, es evidente que la acción que ejerce la parte actora es el reconocimiento de documento privado sobre unas mejoras que se encuentra en un terreno de propiedad desconocida. Por otra parte este Juzgador al admitir la presente demanda y al dar por reconocido el presente documento privado estaría convalidando una venta que carece de vicios, y que infringí el Derecho a la propiedad de un tercero, razón por la cual es improcedente la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Establecido lo anterior y a juicio de quien decide, analizado detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y advertida la contradicción en que incurrió la actora al solicitar una acción que no es procedente en derecho y es contrario del orden público, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, como de manera expresa, precisa y positiva, se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente señalados este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por la ciudadana NANCY YOLIMA PORTILLA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.522.595, por reconocimiento de documento privado.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de Santa Ana, al primer día del mes de abril de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ


SECRETARIA
CARMEN OMAIRA ROSALES
Exp: 534
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.