Se inicia el presente procedimiento de aumento de manutención por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.015, presentada por la ciudadana: YORLEY SANCHEZ, en la cual solicita un aumento de la manutención para su hija, por parte de su padre. Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, se acordó la citación del obligado FELIX ANTONIO VELANDIA MORA, titular de la C.I. Nº V- 5.738.665, mediante boleta de citación, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a. m.) de la mañana, a los fines de celebrar el acto conciliatorio, y se libró oficios N° 3170-1076, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la UPEL, Rubio, Estado Táchira, a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del obligado. En fecha 24 de Noviembre de 2.015, se recibió oficio N° 698 de fecha 23 de Noviembre de 2.015,en el cual informan al Tribunal el ingreso y demás beneficios que devenga actualmente el obligado, agregándose al expediente todo constante de un folió útil y un anexo. En fecha 12 de Enero de 2.016, mediante diligencia el padre ofrece un aumento de manutención la mensualidad a Bs. 6.000,00, las cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre a la cantidad de Bs. 20.000,00, cada una. En fecha 14 de Enero de 2.016, la parte solicitante mediante diligencia manifiesta al Tribunal su desacuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija por cuanto el mismo tiene capacidad económica para cubrir un monto mayor a lo ofrecido, por lo cual pide que se oficie a la UPEL Rubio para solicitar los ingresos actualizados del obligado, lo cual se resolvió mediante auto de fecha 26 de enero de 2.016, librándose el oficio N° 81 a la UPEL, Rubio. En fecha 02 de febrero de 2.016, por cuanto no costa en autos la constancia actualizada de los ingresos del obligado y es el último día para dictar sentencia se difiere la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de recibida la información solicitada. En fecha 31 de Marzo de 2.016, se recibió oficio N° 883, emanado de la UPEL, Rubio, de fecha 03 de Febrero de 2.015, en el cual informan al Tribunal el ingreso y demás beneficios que devenga actualmente el obligado, agregándose al expediente todo constante de un folió útil y un anexo.-----------------------------------------------------------
Se deja constancia que en el lapso probatorio ninguna de las partes aporte prueba alguna que les favoreciera.-----------------
Este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------
Este Tribunal pasa a valorar el oficio N° 883, emanado de la UPEL, Rubio, de fecha 03 de Febrero de 2.015, en el cual informan al Tribunal el ingreso y demás beneficios que devenga actualmente el obligado, que corre al folio 53 al 55, el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, demostrando la capacidad económica del obligado.--------------------------------
Razón por la cual este Tribunal visto todo lo anteriormente especificado y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto quedo demostrado la capacidad económica del obligado, la cual permite cubrir lo solicitado por aumento de manutención en beneficio de la adolescente VELANDIA SANCHEZ YOHILY GABRIELLY, es por lo cual se acuerda fijar un aumento en la manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicionales a los TRES MIL BOLIVARES(Bs. 3.000,00) que tenía fijado para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para el mes de Agosto Y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) se incrementa a la cantidad de VEINTICICNO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada; como complemento deberán depositar directamente a la madre de la beneficiaria todos los Bono que le puedan corresponder a la beneficiaria como Útiles escolares, Becas, prima por hijos, a fin de que los mismos sean disfrutados directamente por la beneficiaria. Los montos anteriormente especificados deberán seguirse descontado directamente de la nomina del sueldo que devenga el obligado VELANDIA MORA FELIX ANTONIO, al igual que deberán ser depositados directamente a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de YORLEY SANCHEZ, N° 01020380530100061899, tal como lo han venido realizando. Y así se decide. ---------------------------------------------------------
Razón por la cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el aumento de la obligación de manutención que incoara la Ciudadana: YORLEY BEATRIZ SANCHEZ MIRANDA, contra el Ciudadano: FELIX ANTONIO VELANDIA MORA, en beneficio de VELANDIA SANCHEZ YOHILY GABRIELLY.----------------- SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicionales a los TRES MIL BOLIVARES(Bs. 3.000,00) que tenía fijado para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para el mes de Agosto Y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) se incrementa a la cantidad de VEINTICICNO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada; como complemento deberán depositar directamente a la madre de la beneficiaria todos los Bono que le puedan corresponder a la beneficiaria como Útiles escolares, Becas, prima por hijos, a fin de que los mismos sean disfrutados directamente por la beneficiaria. Los montos anteriormente especificados deberán seguirse descontado directamente de la nomina del sueldo que devenga el obligado VELANDIA MORA FELIX ANTONIO, al igual que deberán ser depositados directamente a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de YORLEY SANCHEZ, N° 01020380530100061899, tal como lo han venido realizando.------------------------------------------------------ TERCERO: En cuanto a los gastos médicos que de la adolescente (ya identificada), deberán ser compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento 50%, respectivamente. ----------------------
CUARTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 15 de Abril de 2.016. ---------------------
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a la UPEL Rubio, a los fines que inicien los descuentos nominales del aumento fijado por este Tribunal.---
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.--------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los siete días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Secretario Accidental
Abg. GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/GAVC/dcmt.-
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