TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: MARYORY ALEJANDRA ROSALES VADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.608.452, en su carácter de madre, domiciliada en la calle 10 entre carreras 2 y 3 N° 2-47 sector el cerro del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DAMANDADA: ELI ANTONIO CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.566, en su carácter de padre, quien labora en la Gobernación del Estado Táchira, con domicilio en la calle 3 entre carrera 2 y 3 N° 2-58 del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-236-2008.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha once (11) de febrero del 2016, la ciudadana Maryory Rosales, solicito aumento manutención al padre de su hija en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000., oo) mensuales y para el mes de septiembre y para diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo). Solicito libre oficio al jefe de recursos humanos de la Gobernación del Estado Táchira solicitando el salario mensual de trabajo del demandado.

ADMISION.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA; siendo citado por el alguacil el 02 de marzo 2016 y consignada la boleta de citación el 18 de marzo del 2016.

Al folio 78 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 82 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se presento el ciudadano Ely Antonio Chacon y la ciudadana Maryory Rosales, seguidamente se procedió a dársele el derecho a la defensa al demandado quien manifestó lo siguiente “Mis hijos cuentan con todos los beneficios que le ofrece la gobernación, mi sueldo actualmente es de Bs. 12.300 a la niña actualmente le estoy dando diario 100 para la merienda y en algunas oportunidades cuando puedo le doy un poco mas, solo me remito a que se me haga el descuento de acuerdo a lo que gano. Con respecto a la cuota de diciembre le doy una tikera el cual le sirve para ropa, juguete y un mes de aguinaldo, con respecto a la cuota atrasada lo cancelare en cuotas de Bs. 10.000 mensuales. Seguidamente la demandante manifestó lo siguiente: no me conviene que le de las cuotas en especies, porque desde que se dicto la sentencia el no ha cumplido con respecto a la deuda atrasada exijo que la pague para los útiles escolares pido sea Bs.40.000, de cuotas mensual que sea de Bs. 3.000 o 4.000”.

El tribunal vista la no conciliación de las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA, presento escrito el día siete (07) de abril 2016 consignando la nomina de pago. Alega tomar en consideración las otras hijas que esta sosteniendo una realizando estudios en la universidad y otro niño del cual cursa causa por ante este tribunal asignada bajo el N° 000-882-2015.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA.

Se le confiere valor probatorio a la nomina no fue objetada por la demandante y la misma sirve para demostrar sus ingresos mensuales y la capacidad económica que dispone para sufragar los gastos de manutención de sus hijos. En cuanto a los otros hijos que esta sosteniendo se realizo un estudio minucioso de las actas procesales que cursan agregadas en este expediente y se observo en el folio 20 cursa acta de nacimiento N° 15 de fecha 13 de enero de 1985 a nombre de JULIAN GELYZMAR hija de Ely Chacon Pineda y copia de la cedula de identidad que riela al folio 71. Así mismo se observo al folio 72 riela acta de nacimiento N° 487 de fecha 16 de septiembre 2008 a nombre de ELYAN CAMILO, en donde en fecha 30 de septiembre 2008 el ciudadano Ely Antonio Chacon Pineda reconoció como su hijo. Se le confiere valor probatorio a las actas de nacimiento Nros 15 y 487 las cuales no fueron objetadas por la demandante y la misma sirve para demostrar la carga familiar del demandado de sufragar gastos de manutención a otros 2 hijos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana MARYORY ROSALES, no presento pruebas.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha 14 de octubre del 2009 se dicto sentencia declarando parcialmente con lugar el ofrecimiento se fijo una cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.200,oo) y una cuota adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para diciembre. Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido el Ejecutivo Nacional a partir del 01 marzo 2016.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el Aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana MARYORY ALEJANDRA ROSALES VADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.608.452, contra del ciudadano ELY ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.566 quedando la Obligación de Manutención para su hija de 7 años de edad; en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000oo) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) mas el beneficio de la tikera estudiantil que manifestó el día del acto conciliatorio que otorga la Gobernación del Estado Táchira a los trabajadores y para diciembre la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) mas el beneficio de la tikera de juguete, cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de la beneficiaria a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de los niños, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo ameriten su hija; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTICULAR TERCERO: El padre debe cancelar a la mayor brevedad posible la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.29.736.00) por concepto de mensualidades atrasadas desde los años 2009, 2010,2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Del cual fue notificado mediante boleta en fecha 02 de marzo del 2016.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veinte (20) días de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-236-2008.
AKCL/ agt.