REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 127/2016

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HYLENNY KATERINE CARVAJAL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.323 y con domicilio en la carrera 3 casa N° 2-83, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HARRY ELISEO ARAPE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.276 y domiciliado en el carrera 1b entre calles 2 y 3 casa N° X-01 San Judas Tadeo en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO H.S.A.C.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto Oficio Recibido el 08 de Enero de 2016, emanado de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes, de fecha 18 de Diciembre de 2015, distinguido con el N° 0104-2015, en la que informa que los ciudadanos HYLENNY KATERINE CARVAJAL VEGA y HARRY ELISEO ARAPE ZAMBRANO, les fue imposible llegar a un acuerdo en la fijación del monto de la Obligación de manutención de su hijo Harby Snejider Arape Carvajal. Y anexo a esta Acta de No conciliación entre las partes. En al que la demandante HILENNY KATERINE CARVAJAL VEGA exige al padre de su hijo HARRY ELISEO ARAPE ZAMBRANO, la cantidad de Ocho mil bolívares (8.000,00 Bs) mensuales para gastos de alimentación de su hijo el doble de la cantidad para los meses de Agosto y Diciembre , y los gastos extraordinarios que sean compartidos, cancelar el transporte mensualmente, expuesto esto, la parte demandada declara no estar de acuerdo con lo antes señalado, y realizo el Ofrecimiento por tres mil bolívares (3.000,Bs.) Mensuales por cuanto dice tener gastos en casa, con sus padres y de uso personal. El cual se le asigno el N° de expediente administrativo DMNNA 087-2015,
Anexó recaudos del folio 03 al 07.
Al folio 08, corre agregado auto de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana HYLENNY KATERINE CARVAJAL VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.323, acordándose la citación del ciudadano HARRY ELISEO ARAPE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.276 y domiciliado en el carrera 1b entre calles 2 y 3 casa N° X-01 San Judas Tadeo en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Copias de las boletas y oficio a los folios 09 al 11.

Al folio 12, corre agregada diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa la consignación de la boleta de notificación a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en San Cristóbal estado Táchira.

Al folio 13, corre agregado boleta de citación de la ciudadana Hylenny Katerine Carvajal Vega, debidamente firmada.

Al folio 14, corre agregada diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa la sobre la debida citación de la referida ciudadana y demandante de autos.
Al folio 15 Riela diligencia de la demandante solicitando sea citado el padre de su hijo Harry Eliseo Arape Zambrano, por cuanto se omitió la citación del mismo.
Al folio 16 riela auto que acuerda citar al Obligado de Autos a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio respectivo.

Al folio 21 Corre inserto boleta de citación de la parte Obligada ciudadano Harry Eliseo Arape Zambrano, debidamente firmada
Al folio 22 corre inserto diligencia consignada por el alguacil del tribunal que expone que fue debidamente entregada la respectiva boleta de citación al ciudadano: Harry Eliseo Arape Zambrano.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

Se observa que en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado, ninguna de las partes aquí intervinientes De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Extraordinaria N° 5.266 de fecha 02/10/1998).

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra el día viernes 18 de marzo de 2016; sin embargo, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día viernes 18 de marzo de 2016, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999).

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación que une a las partes de autos HYLENNY KATERINE CARVAJAL VEGA, y HARRY ELISEO ARAPE ZAMBRANO con el beneficiario el niño Harby Sneijder Arape Carvajal, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 357, expedidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, insertas a los folios 5 y 6, se trata de del instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.
En otro orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que el solicitante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual de su progenitor, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 11.578,00. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos Harby Sneijder Arape Carvajal, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, es deber de esta administradora de justicia velar por que se garantice su interés superior, resultando forzoso declarar procedente la solicitud realizada por la ciudadana Hylenny Katerine Carvajal Vega, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño Harby Sneijder Arape Carvajal, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana Hylenny Katerine Carvajal Vega venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.323 y con domicilio en la carrera 3 casa N° 2-83, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra el ciudadano HARRY ELISEO ARAPE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.276 y domiciliado en el carrera 1b entre calles 2 y 3 casa N° X-01 San Judas Tadeo en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. a favor de su hijo Harby Sneijder Arape Carvajal
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario los cinco primeros días en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin, a partir del mes del mes Abril de 2016.
TERCERO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS para gastos escolares y de navidad, en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) cada una, Meses de Agosto y Diciembre.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gastos que comporte la manutención de su hijo, como el gasto de transporte, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En Colon, a los catorce días del mes de Abril de dos mil dieciséis AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 10:AM quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Rosa del Re /Secretaria temporal
Exp. N° 127-2016
SYPCH/RdelR
Va sin enmienda.