REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2591/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA CRISTINA MOLANO LEON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.781.528 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.826 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en su carácter de abuela paterna.
OBLIGADO ALIMENTARIO: El ciudadano YEFRI REINALDO SALCEDO CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.164.928 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 31, corre inserta diligencia presentada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por la ciudadana MARIA CRISTINA MOLANO LEON, mediante la cual señala que ha sido imposible que el padre de su hija cumpla con la manutención y que actualmente no sabe donde se encuentra, que se mudó para Barinas y que además no tiene recursos para realizar los trámites ante la Fiscalía para el desacato, por ello demanda subsidiariamente a la ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN, en su carácter de abuela paterna de su hija.
Al folio 32, corre agregado auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención Subsidiaria, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA MOLANO LEON; acordándose la citación de la ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Folio 33 y vuelto.
Al folio 34, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público. Copia debidamente firmada al folio 35.
Al folio 36, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó a la ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN. Copia debidamente firmada al folio 37.
Al vuelto del folio 37, corre inserta diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana MARIA CRISTINA MOLANO LEON, solicita que se pidan los datos filiatorios de la ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2016. (Folio 39)
Al folio 38, corre Acta de fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 41, corre agregado auto de fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta días.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo y ante el incumplimiento reiterado del progenitor, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, en forma subsidiaria, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija, quien tiene el derecho constitucional y humano de percibir alimentos.
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este deber legal, también puede ser definido como la obligación de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia, que la ley impone a determinadas personas en favor de ciertos familiares suyos cuando se encuentran en estado de necesidad económica.
Por ser un derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso de autos está demostrada la filiación de la beneficiaria, según se desprende de la partida de nacimiento N° 632/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folio 5); la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos YEFRI REINALDO SALCEDO CANCHICA y MARIA CRISTINA MOLANO LEON, son los padres de la beneficiaria de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que al ciudadano YEFRI REINALDO SALCEDO CANCHICA con su hija, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una obligación de manutención subsidiaria, que se generó debido a que el progenitor YEFRI REINALDO SALCEDO CANCHICA, no ha querido ayudar con los gastos de manutención de su hija, tal como lo argumentó la demandante MARIA CRISTINA MOLANO LEON; sin embargo, aún cuando no está plenamente comprobada la capacidad económica del padre, su hija tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, resulta aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:
“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” (Subrayado de este Tribunal)
Comentando la norma transcrita, la abogada GEORGINA MORALES, en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:
“... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma bajo estudio, se desprende que si el padre o la madre: a) han fallecido, b) no tienen medios económicos, o c) están impedidos para cumplir la obligación de manutención, quedan obligados de manera subsidiaria los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
De esta forma, se establecen ciertos requisitos de procedencia para la institución procesal, ya que el objetivo del legislador fue el de salvaguardar al niño, niña o al adolescente desde el punto de vista económico; por ello, en el caso que los padres estén imposibilitados de cumplir, corresponderá a un familiar acarrear los gastos del niño, niña o del adolescente.
En estos casos, cuando la obligación recaiga sobre los abuelos, según el doctrinario Héctor Peñaranda, (Derecho de Familia, Pág. 117), la carga de la prueba recae sobre la madre solicitante, por lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
“*La obligación de la abuela de prestar manutención es subsidiaria, en consecuencia, debe demostrarse en primer término la imposibilidad en que se encuentra el padre para suministrarlos.
*Los abuelos están obligados a pasar manutención a los nietos naturales cuando el directamente obligado (en este caso el padre) no puede prestarlos absolutamente, o en la cantidad necesaria para la subsistencia del alimentado.
*La madre que reclama a los abuelos de sus hijos la obligación de manutención debe demostrar o bien deben surgir de las circunstancias del caso que el padre no puede sostener a aquellos.
*La madre que demanda a sus suegros requiriendo manutención para sus hijos menores de edad, debe probar que ha efectuado son éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo su crédito contra el progenitor,…” (Subrayado propio)

En virtud de ello, debe verificarse si el padre -obligado en esté caso- está en condiciones que le permitan cumplir con la manutención de su pequeña hija.
Se percata quien juzga, que si bien es cierto que la ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN, no compareció a ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente, no puede obviarse que la ciudadana MARIA CRISTINA MOLANO LEON, no aportó elementos probatorios para demostrar en primer lugar, el vínculo filiatorio que une al ciudadano YEFRI REINALDO SALCEDO CANCHICA, con la accionada IRMA CANCHICA BELTRAN, toda vez que solicitaron los datos filiatorios sin que el SAIME a la fecha haya contestado la información requerida, así como tampoco demostró que el padre de su hija, no tuviera los medios económicos (por encontrarse en estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios), o está impedido para cumplir la obligación de manutención de la niña (por razones de salud, de edad, impedimentos físicos o cualquier otra circunstancia); requisitos de procedencia para la Obligación de Manutención Subsidiaria,
Siendo ello así, se arriba a la conclusión que en el caso de marras, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia pautados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no se demostró que el padre YEFRI REINALDO SALCEDO CANCHICA, carece de posibilidades económicas para satisfacer los gastos que acarrea la manutención de su hija; siendo forzoso concluir que la obligación de manutención subsidiaria incoada contra la ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN, resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, exhorta a la madre solicitante a que consigne el domicilio del demandado para iniciar el proceso de ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA MOLANO LEON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.781.528 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra la ciudadana IRMA CANCHICA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.826 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en su carácter de abuela paterna.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2591-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.