REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157°
SOLICITUD Nº 2472/2016
SOLICITANTES: Los ciudadanos INYER KATERINE NIETO DEPABLOS y GERARDO ANDRES ROO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.958.739 y V-16.582.445 respectivamente, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.203.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2016, por los ciudadanos INYER KATERINE NIETO DEPABLOS y GERARDO ANDRES ROO FERRER, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Octubre de 2010, según consta en acta de matrimonio N° 40 que producen, ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Los Quiroces II, casa s/n, vía el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión no procrearon hijos y que están separados desde 30 de octubre de 2010, es decir, por más de 5 años sin que se hayan reconciliado y que obtuvieron bienes de fortuna. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 11.
Al folio 12, riela auto de fecha 01 de febrero de 2016, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos INYER KATERINE NIETO DEPABLOS y GERARDO ANDRES ROO FERRER. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. (Folio 13).
Al folio 14, riela diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 15).

Al folio 16, riela diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 5, 6, y 7, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 40, de fecha 22 de Octubre de 2010, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos INYER KATERINE NIETO DEPABLOS y GERARDO ANDRES ROO FERRER, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos INYER KATERINE NIETO DEPABLOS y GERARDO ANDRES ROO FERRER, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos INYER KATERINE NIETO DEPABLOS y GERARDO ANDRES ROO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.958.739 y V-16.582.445 respectivamente y ambos con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 40, de fecha 22 de Octubre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 2472/2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.