REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio, 25 (veinticinco) de Abril de Dos Mil Dieciséis.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.583.866, domiciliada en la carrera 7, entre calles 0 y 1, N° 0-28, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, apoderada judicial de los ciudadanos BALBINA GRACIELA NIÑO DE RANGEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.448, DEYSSI LIBERTAD RANGEL NIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-1.587.555, LISBHET ROCÍO RANGEL DE ARGUELLO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.418, MYLTON JOSÉ RANGEL NIÑO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.992, e IRLY COROMOTO RANGEL NIÑO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.631, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.919.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM OROZCO CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N°13.172.060, domiciliado la Calle 1, con Carrera 7, N° 7-14, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 168-2.016
NARRATIVA
DE LA INCIDENCIA DE
CUESTIÓN PREVIA.
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°13.172.060, debidamente asistido por los abogados JORGE LUÍS CHACÓN NOGUERA y GERSON ORLANDO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.015.557 my V-9.133.1171, respetivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219.176 y 214.573, en su orden, que corre agregado a los folios 39 al 46, ambos inclusive, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2.016, el ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, debidamente asistido por los abogados JORGE LUÍS CHACÓN NOGUERA y GERSON ORLANDO HERNÁNDEZ, ya identificados, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la relación de los hechos, los fundamentos de derecho, pretensión y las conclusiones, son contradictorios, igualmente por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 ejusdem, en cuanto a la cualidad con la que actúa; en cuanto al ordinal 2, ejusdem, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto en la demanda no se encuentra la ciudadana BELKIS GISELA RANGEL NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.581.700, en su condición de coheredera del ciudadano JOSÉ LIBIO RANGEL LEIRA, y que el demandado es un trabajador encargado y que la arrendataria es la ciudadana YAMILE OROZCO DE ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.845.
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2.016, la ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, debidamente asistida por el abogado WILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ MUNEVAR, ambos ya identificados, en su condición de parte demandante, contradice y rechaza las cuestiones previas promocionadas, tal y como consta a los folios 96 al 98.
MOTIVA
DE LA INCIDENCIA DE
CUESTIÓN PREVIA.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
En cuanto a la interpretación de esta norma jurídica, es decir el artículo 350, ibídem, Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 87:
“La subsanación de las cuestiones previas del segundo grupo, analizado en los comentarios del artículo 346, corresponde al contenido de ellas:
La cuestión 2ª de incapacidad procesal del actor (menor, entredicho inhabilitado), se subsana mediante la comparecencia de su representante o asistente.
….
La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida.
Si el reo alegare que la corrección de libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
Ahora bien en cuanto a la interpretación de la norma jurídica, establecida en el artículo 351, el ya señalado autor, en el mismo Libro, en su página 88, comenta:
“Si el demandado opone cuestiones previas pertinentes a los cuatro grupos que hemos analizados en el artículo 346 (vgr. La 1ª, 2ª, 8ª y 11ª), habrán de tenerse en cuenta los trámites distintos que prevé la ley para cada caso. En tal supuesto a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán coetáneamente tres plazos, de cinco días: uno para que el juez resuelva, al término del mismo, la cuestión declinatoria de conocimiento (Art. 349); otro, para que el demandante tenga la oportunidad de corregir el defecto que denuncia la cuestión previa subsanable (Art. 350), y otro para contestar las cuestiones preliminares al mérito (Art. 351). El efecto suspensivo del defecto de jurisdicción, declarado por el artículo 66, se actúa a partir de la decisión que tome el Juez de la causa, según se deduce del artículo 352, el cual dice que la articulación probatoria comenzará a correr luego que se reciba el oficio participativo de la decisión desestimatoria de la Corte; esto significa que los lapsos para subsanación y contestación se computan al unísono con el término de cinco días que fija la oportunidad para decidir la cuestión de declinatoria”
El artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción” negritas y subrayado de este Tribunal.
Ambas partes no promocionaron pruebas dentro de la articulación probatoria abierta por este Tribunal.
El actor tal y como fue señalado anteriormente dentro de tiempo hábil contradijo y rechazo las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y del criterio del ya señalado autor, en cuanto al defecto de forma y a la falta de cualidad del actor y del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA
DE LA INCIDENCIA DE
CUESTIÓN PREVIA.
Por las razones de hecho y derecho antes explicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°13.172.060, debidamente asistido por los abogados JORGE LUÍS CHACÓN NOGUERA y GERSON ORLANDO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.015.557 y V-9.133.1171, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.573.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del contenido del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida completamente en esta incidencia.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele a las partes de la Litis, que en razón de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo indicado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 868 eiusdem, se acuerda fijar el Quinto (5to) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
JAC/mfam.
Exp. No. 168-2016
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