REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: CLENY PAULINA SUAREZ AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.034.390, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la calle Palmira, No.8-29, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GLEYBI YAIR CALDERON ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.089, con domicilio laboral en la Fundación del Niño, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3147-2013
I
NARRATIVA
Se dio inicio la procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, por el cual la ciudadana CLENY PAULINA SUAREZ AYALA en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano GLEYBI YAIR CALDERON ZABALA, todos arriba identificados. Anexó 03 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, así como la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; del mismo modo se libró en igual data, oficio No.3130-163, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, solicitando información sobre el salario devengado por el identificado Demandado, así como se ordenó la retención del 50% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder. Asimismo se libró exhorto para la citación del Demandado.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 26 auto de fecha 17 de mayo de 2013, por la cual se reciben sin cumplir, las resultas del exhorto para la citación del identificado dador alimentario.
No hubo actuación posterior de la Accionante, dirigida a impulsar el procedimiento.
II
MOTIVA
Considera este sentenciador indispensable traer a comento, lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 17 de mayo de 2013, cuando fueron recibidas las resultas del exhorto encomendado al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no siendo posible practicar por el Alguacil de ese despacho la citación personal del Demandado GLEYBI YAIR CALDERON ZABALA; ha transcurrido con creces el lapso requerido por el legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia, pues la Parte Actora Demandante no realizó actuación posterior alguna destinada a impulsar el procedimiento.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana CLENY PAULINA SUAREZ AYALA en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano GLEYBI YAIR CALDERON ZABALA. Todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar de retención del 50% de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al ciudadano GLEYBI YAIR CALDERON ZABALA, decretada en fecha 01 de marzo de 2013. Líbrese lo conducente mediante oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación de estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3147-2013
PAGP/ldvrv
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