REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
DEMANDANTE: JOSE OSORIO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.744.079, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.138.317, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (no constituyó abogado)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3560-2016
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido ante este órgano jurisdiccional previa distribución, por el cual el ciudadano JOSE OSORIO PRADA, asistido por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, manifiesta ser el propietario y Arrendador de un (01) inmueble ubicado en el barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; dando en específico en arrendamiento el local para uso comercial ubicado carrera 11 con calle 11 esquina, No.11-05 de la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante contrato privado de fecha 01 de enero de 2015, con un (01) año de duración a partir de la misma data, a la ya identificada ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales. Asimismo manifiesta que la identificada inquilina adeuda el pago de los alquileres correspondientes a los meses de Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre de 2015, así como el correspondiente al mes de Enero de 2016; por lo que fundamentado en las normas sustantivas y adjetivas que transcribe, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la identificada ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ. Especifica su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 u/t).
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa para la citación de la Parte Demandada dentro del lapso de Ley. Se libró lo conducente.
A los folios 18 y 19, diligencia de fecha 29 de enero de 2016 por la cual el ciudadano JOSE OSORIO PRADA asistido por abogado, confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho Jorge Eleazar Benavides Nieto. Al folio 21, el correspondiente auto de fecha 01 de febrero de 2016.
En fecha 01 de febrero de 2016 el ciudadano JOSE OSORIO PRADA, representado por su Apoderado Judicial Jorge Eleazar Benavides Nieto, presenta escrito de Reforma de la Demanda, anexando dos (02) folios útiles.
De fecha 02 de febrero de 2016, auto por el cual se admite la Reforma de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local para Uso Comercial. Se ordenó librar la respectiva compulsa para la citación de la Parte Demandada, a objeto de comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia de su citación en las actas procesales. Se libró lo conducente.
Diligencia del identificado Apoderado Judicial, de fecha 03 de febrero de 2016, consignando los emolumentos correspondientes a la ciudadana Alguacil; quien respondió mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2016. (fl.37)
Riela al folio 38, diligencia de fecha 12 de febrero de 2016 mediante la cual el Alguacil de este Tribunal de Municipio, consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda por la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ.
Diligencia de fecha 18 de marzo de 2016 por la cual el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, Apoderado Judicial de la Parte Accionante, solicita se tenga por Confesa a la identificada Parte Demandada.
De fecha 01 de abril de 2016, diligencia por la cual el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, Mandatario Judicial de la Parte Demandante, pretende indicar al Tribunal lo que debe realizar dictando sentencia anticipada por darse la confesión ficta.
A los folios 42 al 44 auto de fecha 07 de abril de 2016, por la cual sobre las motivaciones de hecho y de derecho en este expuestas, se APERCIBE al identificado abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Apoderado Judicial de la Parte Accionante, para que actúe en la forma debida dentro del iter procesal.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante JOSE OSORIO PRADA, asistido en principio y luego representado por el profesional del derecho JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, fundamentado en los Artículos del Código Civil Venezolano y del Código de Procedimiento Civil que transcribe, así como en lo establecido en el Artículo 40 Literal a. del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Local para Uso Comercial, sobre el inmueble consistente en el local comercial ubicado carrera 11 con calle 11 esquina, No.11-05 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, dado en Arrendamiento mediante Contrato Privado de fecha 01 de enero de 2015, a la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ; alegando el Accionante que la identificada inquilina adeuda el Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre de 2015 y Enero de 2016, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) cada uno.
Su petitorio lo constituye, que la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Que le sea entregado totalmente desocupado de personas y de cosas, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en carrera 11 con calle 11 esquina con Avenida Venezuela, No.11-05 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; Que le sean pagados por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de plazo vencido, así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; Que sean pagados los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, debiendo entregar los respectivos recibos; Pagar los honorarios profesionales de abogado, además de las costas y gastos del proceso.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 02 de febrero de 2016, tramitándose la presente causa por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por así ordenarlo el Artículo 43 de la Ley especial en la materia, se libró la respectiva compulsa procediéndose seguidamente a la citación personal de la identificada Parte Demandada YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en su diligencia de fecha 12 de febrero de 2016; abriéndose de pleno derecho el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para su comparecencia ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda en los términos previstos en el Artículo 865 del Código adjetivo civil.
Así las cosas, transcurrido el indicado lapso de comparecencia sin que la identificada Parte Demandada, ya fuere asistida o representada por abogado acudiese a este Órgano Jurisdiccional, se abrió en consecuencia de pleno derecho el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el Artículo 868 eiusdem, para que promoviera todas las pruebas de que quisiera valerse. En defecto de lo anterior, se procede en conformidad con lo que enseña la parte in fine del indicado artículo adjetivo civil, que a su vez remite a la última parte del Artículo 362 ibidem que a continuación se transcribe:
“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente No.03-0661, sobre la Confesión Ficta estableció lo que sigue:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (negrillas del Tribunal de Municipio)
Del indicado criterio jurisprudencial que acoge este sentenciador, se observa que acarrea para el Demandado debidamente emplazado y que no diere contestación a la demanda en el lapso o en el término de Ley, aunado a que nada probare que le favorezca y siempre que la pretensión del Accionante no sea contraria a derecho, una sanción debido a su inactividad en el cumplimiento de las cargas procesales.
Teniendo este Juzgador por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando en todo momento el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, observa que el instrumento fundamental de la demanda en la causa que nos ocupa, lo constituye un documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JOSE OSORIO PRADA como El Arrendador y la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ como La Arrendataria, ya suficientemente identificados en las actas procesales; sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en el barrio La Popa, carrera 11 con calle 11 esquina con la Avenida Venezuela No.11-05 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; con plazo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2015; con canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo).
Al no haber la Parte Demandada YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, dado contestación a la demanda, se tiene como Reconocido el indicado Contrato de Arrendamiento, a tenor de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo en consecuencia inoficioso el valorar los demás medios de prueba. Así se establece.
En este escenario procesal, cabe destacar que aún cuando la Parte Demandada no proceda a dar la litis contestatio, el legislador patrio le concede una nueva oportunidad para hacer contraprueba a los hechos alegados por el Accionante; teniendo eso si una limitante, ya que solo podrá probar aquello que tienda a enervar o a desvirtuar la pretensión del Demandante, más no aquellos hechos constitutivos de las excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda.
Pues bien, reiterándose como claramente consta en las actas que conforman el presente expediente, la identificada Parte Demandada ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, fue debidamente emplazada en forma personal sobre la base de lo que establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dando contestación a la demanda; de igual modo no aportó medios de prueba capaces de demostrar algo que le favoreciera, enervando o desvirtuando la pretensión del Actor Demandante y no siendo esta última contraria a derecho, pues está tutelada por normas tanto del Código Civil Venezolano, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se da pleno cumplimiento a los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar con relación al petitorio de la Parte Demandante referido al pago de honorarios profesionales de abogado, costas y gastos del proceso; que tal como lo indica el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, a quien se parafrasea: Las costas son los gastos que hacen las partes con ocasión de un pedimento judicial; dentro de estas, van incluidos los honorarios de los letrados, así como los emolumentos de los auxiliares de Justicia. No constituyen en si una penalización, sino una indemnización que se le debe al vencedor en la causa, por los gastos que le ha ocasionado la contraparte al obligarle a litigar.
De lo indicado se resume que los conceptos de gastos y costas del proceso se han de tener como equivalentes y dentro de los cuales están incluidos los honorarios de los abogados litigantes. Así se establece.
Como corolario de todo lo anterior, sobre las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Confesión Ficta de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ y Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local para Uso Comercial, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.138.317, domiciliada en la ciudad de san Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local para Uso Comercial, incoada por el ciudadano JOSE OSORIO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.744.079, asistido en principio y luego representado por el abogado en ejercicio Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.076, en contra de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda suscrito en forma privada y tenido como reconocido, de fecha 01 de enero de 2015.
CUARTO: Se ordena a la identificada ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, hacer entrega a la Parte Demandante ciudadano JOSE OSORIO PRADA, libre de personas y de bienes muebles, el Local para Uso Comercial ubicado en la carrera 11 con calle 11, esquina con la Avenida Venezuela, No.11-05 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
QUINTO: Se ordena a la Parte Demandada YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, pagar a la Parte Demandante JOSE OSORIO PRADA, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015; así como el correspondiente al mes de Enero del año 2016, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) cada uno, así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble indicado.
SEXTO: Se ordena a la identificada Parte Demandada YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, pagar los servicios públicos de agua, electricidad, teléfono, aseo urbano y gas, así como el condominio sobre el indicado bien inmueble arrendado, presentando las correspondientes solvencias.
SEPTIMO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de abril de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3560-2016
PAGP/ldvrv