REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ORBELIS COROMOTO MONTESINOS BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.719.554, en representación de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la carrera 5 No.5-28, de la Urbanización Los Próceres, Libertadores de América, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: DARWUIN EDUARDO CARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.637.598, con domicilio laboral en el Comando Regional No.4 de la Guardia Nacional Bolivariana, autopista Florencio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3115-2013
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 10 de enero de 2013, por el cual la ciudadana ORBELIS COROMOTO MONTESINOS BADILLO en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano DARWUIN EDUARDO CARRERO LEON, todos ya identificados.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose la citación del identificado Dador Alimentario para su comparecencia ante este Juzgado, así como la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. De igual modo debido a la dirección de domicilio laboral de la Parte Demandada, se libró exhorto al Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Riela al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 25 de enero de 2013, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 consta oficio No.1153/2013 de fecha 25 de octubre de 2013, por el cual Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remite el exhorto sin cumplir, por no haber sido posible practicar la citación personal del identificado demandado, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado comisionado, en fecha 04 de marzo de 2013; todo lo cual fue recibido en este Tribunal de la causa y agregado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013. (fl.28)
II
MOTIVA
Considera este Juzgador, indispensable traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Árbitro Jurisdiccional como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 06 de febrero de 2014, en la cual fueron recibidas en este despacho y agregadas al expediente las resultas del exhorto sin cumplir, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la Parte Accionante ORBELIS COROMOTO MONTESINOS BADILLO, haya realizado actividad alguna por si o por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana ORBELIS COROMOTO MONTESINOS BADILLO, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano DARWUIN EDUARDO CARRERO LEON, todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3115-2013
PAGP/ldvrv