REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintiseis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis.

256° y 157°

Recibido por distribución, en fecha 28 de enero del 2016, libelo de demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSALBA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.134, en su carácter de Arrendadora y propietaria, en contra de la ciudadana SONIA YURAYMA NIÑO BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.618, en su carácter de arrendadora. En fecha 03 de Febrero del 2016, se recibieron los recaudos en Treinta y Un (31) folios útiles. Dicha demanda se admitió en fecha 19 de enero del 2016 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca al Quinto día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos su citación y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, se entenderá que el demandado deberá contestar la demanda dentro de los Diez (10) siguientes de Despacho. La parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, dio contestación a la demanda, en fecha 14 de Marzo del 2016.. Así mismo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Procede a fijar los hechos controvertidos:

I
Visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a la fijación de lo Hechos Controvertidos sin antes hacer las siguientes motivaciones:
…. El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…( cursiva y negrillas del tribunal).
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.

Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

Planteados los hechos, en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:

Entre otros dichos, la parte demandante la ciudadana MARIA ROSALBA GONZALEZ MARQUEZ, señalo que demanda por Desalojo a la ciudadana SONIA YURAYMA NIÑO BUENAÑO, por cuanto celebró Contrato de Arrendamiento, en fecha 26 de julio del año 2010, cuyo objeto es un apartamento, No. 03-03, bloque 37, Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente la parte actora alego que tiene necesidad de ocupar el inmueble y se fundamenta en el ordinal 2 del artículo 91, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando la entrega del inmueble.
Así mismo en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la existencia de una relación arrendaticia, y efectúa una contradicción en donde niega, rechaza y contradice la causal de Desalojo y niega y rechaza que haya sido notificada de manera verbal o escrita.
Los hechos controvertidos se limitan por este Juzgador a:
1.- Si el Arrendador, tiene o No necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio.
2.- Si el Arrendador cumplió o No con la Notificación.
3.- La estimación de la demanda, que se resolverá como punto previo a la sentencia.

Ahora bien a fin de que cada un de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa. Así se establece.

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA


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Exp. 426-16