REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 14 de abril de 2016.

206° y 157°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido en ese despacho previa distribución con fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el ciudadano JOSE DOMINGO PARADA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.701, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su Apoderada judicial Abogada MARTHA ELISA MARTINEZ DE JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.703, demanda a la ciudadana NELLY MARIA NIÑO DE WALDRON venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.442, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando lo siguiente:
Que la demandada NELLY MARIA NIÑO DE WALDRON, mediante documento privado el cual quedó legalmente reconocido en fecha02 de mayo del año 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende que la demandada le dio en VENTA EN PROPIEDAD HORIZONTAL, un inmueble ubicado en la calle 7 Nº 7-100, Barrio 23 de enero parte alta, San Cristóbal Estado Táchira, que dicho inmueble esta compuesto por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, signada con el numero catastral 02-05-51-15 ubicado en planta baja, asimismo señala que desde el día 23 de diciembre de 2008, tiene el derecho de usar y disfrutar de dicho inmueble en su carácter de arrendatario. Que el precio de la venta convenido por las partes fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) suma de dinero que señala le fue entregada a la parte demandada por la compra del inmueble y que hasta la fecha de la interposición de la demanda la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato celebrado. Que ante el incumplimiento de la parte demandada que por lo que ocurre ante esta competente autoridad a exigir el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, al momento del Tribunal pronunciarse sobre su admisión mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, la admite por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pero al indicar su motivo lo identifica como RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, siendo lo correcto que debió indicarse que el motivo era RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por lo que este Tribunal en aras de buscar la estabilidad del proceso, en virtud que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 206 ibidem, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

este Tribunal a fin de ordenar la presente causa y en aras de garantizar la igualdad de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

FAM/mr.-