TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de abril de 2016.-
205º y 157º

En fecha 27 de enero del 2016, fue admitida la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley. En la misma fecha se emplazo a las partes demandadas, a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días siguientes de Despacho. En escrito de fecha 15 de marzo del 2016, la parte demandada ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, representada por Apoderado Judicial Jorge Isaac Jaimes Larrota, alego la falta de incompetencia de este Tribunal, por el valor de la demanda estimado por el actor. De dicho escrito se evidencia que la parte co-demandada alega l que la estimación de la demanda por la parte actora es irrisoria y no se corresponde con el valor de lo litigado que son SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000, oo). Así mismo manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de procedimiento civil, se declare la incompetencia del tribunal por el valor de la demanda. Y que la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000, oo) por el cual estima el demandante es errónea.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del estado para resolver las controversias que se susciten entre particulares, que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el limite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden publico, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley procesal civil, como quiera que se desprende del escrito, relativo a la falta de competencia por la cuantía, alegando de que en el libelo de la demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en la Ley.
En este orden de ideas siendo la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que las personas tienen el derecho de domiciliar sus obligaciones. Ahora es prudente resaltar que en cuanto a la estimación de la demanda es criterio de la Sala de Casación Civil , en sentencia de fecha 24 de enero del 2002, que (…) el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo, puede objetarlo contradecirlo en el escrito de contestación al fondo de la demanda(…).
Asimismo en criterio de la Sala de casación Civil, en sentencia Nro. 01329 de fecha 27 de agosto del 2004, estableció: “La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de Casación, aun cuando eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.
Sin embargo el hecho de que el Código de Procedimiento Civil establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de este, pues el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en el que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión o proponiendo el la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua.
Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento civil, que señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara”. El demandado podrá rechazar la estimación cunado la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto la contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.

Ahora bien este operador de justicia, considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que puede alegarse en la contestación de la demanda, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que la mencionada omisión realizada por la parte actora, es considerada por este juzgador como un defecto de forma de la demanda y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto no alegado por la representación judicial de la parte demandada y a su vez que esta no propuso en la contestación la estimación que considere oportuna.
Ahora bien y a todo evento siendo la incompetencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y específicamente la incompetencia por la cuantía en primera instancia, antes de que surja sentencia definitiva, este Juzgador observa que del libelo de la demanda se desprende que la acción es por Resolución de Contrato de Compra-venta, y que fue estimada por la parte actora en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), este juzgador a los fines de determinar la cuantía sin pasar a analizar la naturaleza del contrato, objeto de la controversia y que consta al folio siete (07), como documento fundamental de la demanda, el contrato y en el que se observa o evidencia una cantidad que asciende a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), que corresponde a TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTAS VEINTITRES CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36.723,16) y que a juicio de este juzgador es el valor de lo litigado y al cual deben someterse las partes.
En fecha 02 de abril del 2009, en la Gaceta Oficial de la republica bolivariana de Venezuela No. 39.152, fue publicada la resolución No. 2009-0006 del tribunal supremo de Justicia a través de la cual se fijo la competencia de los Juzgados de Municipio del país y se fijo la competencia por la cuantía de los tribunales de Primera Instancia civil, Mercantil y Transito.
Ahora bien establecido lo anterior y de la pretensión de la parte actora en su libelo, se constata que efectivamente la cuantía de la demanda es superior a lo establecido en el artículo 1, literales a y b que estableció la Resolución anteriormente señalada: A.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. B.-) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000, oo).
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en al ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en Primera Instancia. En consecuencia este Tribunal resulta incompetente por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta, razón por la cual declina el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

FAM/mr.-
Exp: 421