REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°
TERCERA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes 04 de Abril de 2016, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, ABOGADO MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342; así como la representación judicial de la parte demandada ABOGADO ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756. Se deja expresa constancia que este Juzgado posee la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la Audiencia, en tal sentido, se procede a realizar la misma omitiendo los medios de reproducción, resguardando en todo momento, los principios generales de rango constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, que poseen ambas partes. Se abrió la Audiencia y se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, ABOGADO MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, quien expone: Una vez notificado el demandado de la no prorroga del contrato, el día 08/04/2011, se presentó el ahora el demandado HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, asistido por la abogado Yaneth Acosta, y en representación de mi mandante, el Abogado Boris Omaña y en esa diligencia, el demandado solicitó un plazo y pido que el tribunal tome textual “…que vencerá el 09 de agosto de 2011, para entregarle el inmueble libre de personas y bienes..” de manera que no solo estaba vencido el contrato de arrendamiento y la prorroga legal si no que el demandado por ante el Juzgado tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señaló que el le entregaría el inmueble el 19 de agosto de 2011; lo que no ha ocurrido hasta la presente fecha. Ahora bien, ciudadano Juez, no negó la contraparte haber suscrito el contrato de arrendamiento ni impugnó el Contrato de Arrendamiento ni las demás pruebas aportadas al proceso y demostrado como h a quedado la cualidad de mi representada para actuar en la presente causa así como que el Contrato suscrito fue un Contrato a tiempo determinado y además existe fecha cierta en la cual, el arrendatario y ahora demandado se obligo a entregar el inmueble, solicito al Tribunal declare con lugar la presente demanda y ordene al demandado ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, a que entregue a mi poderdante ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR el inmueble libre de personas y cosas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada ABOGADO ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, quien expone: Motivado a que para esta representación efectivamente, se encuentra llena el extremo para la declaratoria de la falta de cualidad de la parte actora, formalmente solicito que la sentencia de mérito sea dictada conforme a los argumento explanados en el escrito de contestación de demanda, los cuales resaltan inoficiosos repetir en la presente etapa procesal. Ahora bien, esta representación solicita a este Tribunal actuando como garante de los derechos irrenunciables de mi representado como arrendatario, se verifique si el vicio de falta de cualidad se extiende al procedimiento administrativo previo exigido por la legislación especial, ello motivado a que de resultar procedente lógicamente que los derecho s de mi representado fueron igualmente vulnerados en el referido procedimiento, resultando nula la providencia Administrativa dictada, ya que el mismo no fue iniciado por las personas que legalmente tenían la carga para ello, es todo. En este estado toma el derecho de palabra el cuidado juez y expone: De conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo; por lo cual las partes pasaran a la sala de espera por un lapso de 60 minutos. Transcurrido el plazo, el ciudadano pasa a dictar el dispositivo, de la siguiente manera:

DISPOSITIVO

De conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, terminada el debate Oral, procede inmediatamente a realizar el pronunciamiento oral de la sentencia y en plazo de tres días de despacho se procederá a la publicación del fallo completo, el cual se agregara al expediente.
En fecha 24 de febrero 2016, se inicia la Audiencia Oral, donde las partes tanto actora como demandada, hacen una breve exposición de sus alegatos y consignan e incorporan al debate, una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 94, 95 y 96 establece: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble Debra de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, establece que las demandas por desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los Diez días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los Tres días de despacho siguientes, el Juez dictara un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

A objeto de ser decidida y como ha sido sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción del escrito libelar y que fue recibido por distribución en fecha 03 de agosto del 2015. Y dicha demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre del 2015.
La parte actora es la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, representada por la Apoderada legal, María Judith Zambrano Bushey, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre del 2011, quedando anotado al Nro. 23, Tomo 58, de los Libros de autenticación llevados por esa notaria. En el escrito libelar manifiesta que su representada es Co-heredera y co-propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Tiyiti, Piso 1, Apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y que así mismo es Apoderada de sus hijos y coherederos, según Poder General de Administración que le fue conferido, por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticación.
Ahora bien, la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.239.187, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.208.787, en fecha 04 de marzo del 2010, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, anotado al Nro. 32, tomo 37 de los libros de autenticación. (Folios 10 al 20), sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Tiyiti, Piso 1, Apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente alega que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado y que se estableció un plazo de dos años y que comenzó a regir a partir del 19 de abril del 2008.Así mismo que se venció la prórroga legal y la fecha acordada para la entrega del inmueble. Que en fecha 01 de marzo del 2013 la superintendencia Nacional de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dicto resolución en donde se habilito la vía judicial. Que agotada la vía Administrativa y que encontrándose vencido el contrato de arrendamiento el cual nació y termino la vigencia de la ahora derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prorroga legal así como la fecha convenida para la entrega del inmueble y que han sido infructuosas las gestiones para obtener de parte del arrendatario HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, la entrega del mismo, es por lo que acude a esta instancia a solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal .Así mismo la parte accionante fundamenta su petición en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 27 de octubre del 2015, la parte accionada representada por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, alega en el escrito de contestación la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando que hay un litis consorcio necesario activo y la invoca como defensa de fondo, en vista de que consta en autos que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.239.187, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ. Que en fecha 2 de septiembre del 2012, la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, le confiere poder especial a las abogadas en ejercicio AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ Y MARIA JUDITH ZAMBRANO, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 58. Así mismo manifiesta que visto lo anterior se evidencia una falta de cualidad de la parte actora, al obviar por completo la existencia de un litis consorcio activo necesario por parte de los arrendadores y que la presente pretensión solo fue interpuesta por una sola parte de las cinco que necesariamente deben de interponerla. Igualmente contesta al fondo de la demanda y rechaza, niega y contradice lo manifestado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho. Que en la normativa que rige la materia no se establece nada que regule las prorrogas legales, así mismo niega que el expediente administrativo haya sido desarrollado en forma legal, respecto a la cualidad del accionante.

PUNTO PREVIO

Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda es necesario analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, por falta de Cualidad ya que fue opuesta como defensa de Fondo en la Contestación de la demanda por la parte accionada y en vista de que siendo de orden público, y se hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO.

En atención a lo anterior el artículo 46 del Código de procedimiento civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objetivo de la causa. b.-) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. c.-) En los casos 1,2, y 3 del artículo 52”
El litis consorcio es dividido por la Doctrina en Necesario y Voluntario, entendiéndose por el primero” cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.” (Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I PAG. 438 y siguientes, CARACAS 1995).
En relación al litis consorcio el autor Montero Aroca, en su Obra, “De la Legitimación en el proceso civil, editorial Bosch, 2007, Pág. 211 comenta: “Dos o mas personas se constituyen en un único proceso, en al posición de actor y /o demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe de dictar una única sentencia en la que contendrá un único pronunciamiento que afectara a todas las partes. En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes no de una pluralidad de objetos (pretensiones procesales), pues existe una única pretensión… La comprensión del litis consorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que exista que el actor afirme que el es el titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, sino que necesario para que pueda concluirse que existe legitimación y que la afirmación activa la hagan todos los titulares de la obligación. Estamos ante u supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en un au otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litis consorcio necesario.
El autor patrio Luis Loreto en su obra Estudios del derecho procesal civil, Pág. 84 expreso lo siguiente:
“Sin embargo en ciertos casos, la misma ley determina, de manera mas o menos definida, que la acción debe proponerse”conjuntamente” por todos los interesados activos, o contra todos los interesados pasivos, o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos que seria jurídicamente imposible concebirla por separado o individualmente en cada uno de ellos. En estos casos si se propusiere la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronuncia inútilmente. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra el, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de interés jurídicos.”
Ahora bien de lo expresado se desprende que en aquellos casos de Litis Consorcio Necesario en los que se exige que la relación jurídica adjetiva este conformada por los sujetos activos y pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario el actor que obra por si solo o acciona contra uno solo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso tal declaración puede ocurrir de manera oficiosa, dadas las normas exorbitantes de orden publico que giran alrededor del derecho de acción y en trono al orden del proceso como tal.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo del 2005, dictada por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nro. 05-2375, en la cual se estableció: … El juez para constara preliminarmente la legitimación de las partes, no debe de revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe de advertir si el demandante se afirma como titular del derecho, legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Siguiendo el orden de la sentencia, se establece: Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acciona, en lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídico procesal debe constituirse validamente, cumpliendo las formalidades establecidas por la Ley, por ello resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los atributos de la acción.
Establecidas así las cosas es obligación del Juez verificar la existencia de los presupuestos procesales, específicamente se reitera lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, de acuerdo a ello consta en el libelo de la demanda y mediante un análisis de las actas procesales: la demanda de la cual surgió el presente juicio fue interpuesta por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, representada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, cuyo fundamento es un contrato de arrendamiento de fecha 04 de marzo del 2010, en que se solicita el cumplimiento y entrega del inmueble arrendado. En dicho contrato de arrendamiento observa este operador de justicia que en el mismo fungen como arrendadores los ciudadanos ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, la primera actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos y co-propietarios según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticación y como arrendatario el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.208.787. Dicho contrato de arrendamiento se concatena con el documento que corre a los folios 48 al 58, que se refiere al certificado de solvencia de sucesiones Nro. 927 y declaración sucesoral, de donde se desprende la cualidad de propietarios del inmueble objeto del contrato, lo cual refuerza aun más la necesidad de la integración de los coarrendadores al presente proceso. (Artículos 429 del código de Procedimiento civil en concordancia con le artículo 1357 del Código civil). Ahora bien de lo anteriormente se evidencia que existe una relación contractual entre los ciudadanos ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, en su carácter de arrendadores y el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, en su carácter de arrendatario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es inoperante de efectos jurídicos Igualmente es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que cuando alguna parte en el juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se este ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por lo tanto desprovista de efectos jurídicos. . Por lo tanto es forzoso concluir que la demanda fue interpuesta solo por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, actuando en nombre propio, por lo tanto la relación jurídica procesal no se constituyo debidamente, por lo tanto debe de declararse la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y de manera consecuencial la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, no se integro debidamente al proceso, en forma conjunta con los demás co-arrendadores. Así se decide.
En razón de lo expuesto y en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de la falta de integración al litigio de los otros copropietarios y co-arrendadores
Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, y sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo. Se termina el acto, siendo la 3:00 de la tarde.



DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR



Abg. MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



ABOGADOS ANTONIO J. MARTINEZ C. y GERMÁN PEÑARANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA