REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.506.161, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo número 84.448
DEMANDADA: DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.717.
3.187.909, casado, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO MELO ARAGOT y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 196.544 y 10.962 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POSADA TURISTICA)
EXPEDIENTE N° 8410
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ETAPA DE COGNICION

Para ser resuelto mediante su resolución Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, es recibida en este Tribunal, escrito libelar proveniente del Tribunal en funciones de distribución, a través del mismo el ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, pretende conseguir la Resolución de un contrato de arrendamiento de la FIRMA PERSONAL denominada POSADA TURISTICA SAN SEBASTIAN, hecho al ciudadano DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RAMIREZ, alegando incumplimiento de las obligaciones que regulan la relación arrendaticia.

A los efectos de fundamentar su demanda, la accionante realiza la siguiente acción alegatoria:

.- señala que el demandado, recibió en arrendamiento la firma Personal denominada POSADA TURISTICA SAN SEBASTIAN, y el inmueble que le sirve de local, obligándose a no darle un uso distinto a este.
.- que quedó demostrado en Inspección Ocular realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, evacuada el día 31 de marzo de 2015, que un espacio del local destinado para el funcionamiento de la posada, es ocupado por una peluquería, otro para taller de tareas dirigidas o enseñanza de niños, y en otro espacio se advierte la presencia de animales (loros y pájaros) en sus jaulas.
.- señala que fundamenta su demanda en los artículo 1159, 1592 y siguientes del Código Civil.
.- indica que los hechos narrados, se encuentran enmarcados dentro de las disposiciones legales y contractuales señaladas, y que la arrendataria ha contravenido lo previsto en la legislación patria, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia que le sea entregado el Fondo de comercio cedido en alquiler, con los bienes y muebles que lo integran, así como el inmueble ubicado en la calle 10 Nro. 16-24 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- estima su demanda en 3000 unidades tributarias y solicita la admisión de la demanda.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de junio de 2.015, por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda. ( folio 28).

TRAMITES CUMPLIDOS EN EL ITER PROCESAL.
Admitida la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario, constan en autos las siguientes actuaciones:

.- al folio 30, riela auto de fecha 04 de junio de 2015, por el que se ordena librar compulsa de citación.
.- riela al foli0 31, diligencia de fecha 08 de junio de 2015, por el que el alguacil señala haber citado a la demandada de autos.
. –a los folio 34 y 35, riela escrito de contestación de demanda propuesto por la representación de la accionada en fecha 08 de julio de 2015.
.- mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015, la representación de la demandante solicita se realice inspección Judicial en el inmueble objeto de la litis.
.- mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, se acuerda agregar las pruebas promovidas.
.- a los folios 39 al 41 riela escrito de pruebas presentado por la representante de la accionada.
.- riela a los folio 42 y 43, escrito de pruebas promovido por la demandante.
.- mediante autote fecha 05 de agosto de 2015, se procede a dar admisión a las pruebas presentadas por las partes.
.- riela al folio 45, escrito de informes presentado por la demandada.


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Señala que el demandado, recibió en arrendamiento la firma Personal denominada POSADA TUTISTICA SAN SEBASTIAN, y el inmueble que le sirve de local, obligándose a no darle un uso distinto a este, pero que no obstante, lo anterior quedó demostrado en Inspección Ocular realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, evacuada el día 31 de marzo de 2015, que un espacio del local destinado para el funcionamiento de la posada, es ocupado por una peluquería, otro para taller de tareas dirigidas o enseñanza de niños, y en otro espacio se advierte la presencia de animales (loros y pájaros) en sus jaulas, por lo que con fundamento en los artículos 1159, 1592 y siguientes del Código Civil, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia que le sea entregado el Fondo de comercio cedido en alquiler, con los bienes y muebles que lo integran, así como el inmueble ubicado en la calle 10 Nro. 16-24 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

CONTESTACION DE DEMANDA
Señala como hechos aceptados, haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el fondo de comercio Posada Turística San Sebastian y que por el hecho de la terminación del contrato, operó la tácita reconducción, por la prórroga del contrato.

Indica que no es cierto que la demandada esté dedicando el local comercial para fines distintos a los que se suscriben en el contrato, ya que si bien es cierto existen dentro del local, animales en jaulas, los mismos solo sirven de adorno y que igualmente los otros servicios observados en la Inspección Judicial no son objeto de explotación, lo que desvirtuaría la razón de su presencia en dicho establecimiento mercantil.

Señala que la inspección Judicial que se acompaña, realizada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, fue realizada por un fotógrafo no juramentado, por lo que las fotos acompañadas deben ser desechadas y que al momento de practicarse la Inspección se violaron los artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme al planteamiento de la litis por la demandante y la defensa de la accionada la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de una FIRMA PERSONAL, bajo el argumento de la demandante de que la arrendataria incumplió las obligaciones que regulan la relación arrendaticia, conforme a lo indicado en la cláusula décima tercera del contrato. Circunstancia que es negada por la accionada y que los servicios del establecimiento no son objeto de explotación.

Vale indicar que la presente demanda se tramita por el procedimiento ordinario en razón de que el objeto de la relación arrendaticia es un Fondo de comercio, con sus bienes muebles y el inmueble donde se encuentra funcionando el mismo; circunstancia por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Regularización de arrendamiento para el uso comercial, excluye la aplicación de esa Ley al presente caso.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Los principios rectores de la carga de la prueba se encuentran consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que pueden resumirse en los siguientes términos -quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 35 6-358).

Conforme a los anteriores criterios, aplicados en caso sub lite, se tiene que alegada por la parte demandante el incumplimiento contractual de la arrendataria, corresponde a ésta demostrar los hechos que comportan el alegado incumplimiento, y a la demandada los hechos que pretende demostrarán que queda enervada la pretensión de la accionada. No siendo hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia por cuanto así lo alega el demandante y en ello conviene la accionada.

Conforme a lo anterior se pasa de seguidas al análisis de los elementos de prueba que las partes aportaron a la litis.

DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS
PRUEBAS APORTDAS POR LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda
.- Copia de registro de Información Fiscal a nombre del demandante Carlos Julio Roa Martínez, demandante en la presente causa. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo del domicilio fiscal del demandante y su identidad.
.- Inspección Judicial realizada por la parte demandante ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2.015. En esta Inspección Judicial se deja constancia de: La constitución de la Notaría en la calle 10, Nro. 16-24 del sector San Carlos, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el local ocupado por POSADA TURISTICA SAN SEBASTIAN; del funcionamiento y la existencia de esta posada; de la existencia de un área abierta destinada a tareas dirigidas o enseñanza para niños, con sillas, mesas, carteleras, coches, corral, enseres propios de niños y el cuidado y enseñanza de los mismos; igualmente se dejó constancia de la toma de impresiones fotográficas; se deja igualmente constancia que en esa posada, según se indica por las personas de mantenimiento funcionan unas tareas dirigidas para niños, después del cierre del restaurant; se dejó constancia de canarios en sus jaulas; igualmente se dejó constancia de la existencia en la posada de una agencia de festejos de nombre Eventos y Etiqueta, con su cartelera, publicidad, mesa de demostración y enseres propios de una agencia de festejos.

Para expresar criterio sobre la valoración de la prueba de inspección Judicial extra littem se realiza la indicación previa: La Administración en el ejercicio de sus funciones y actividades puede practicar inspecciones oculares, tal facultad la prevé el artículo 74.13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuya virtud el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, reza:

“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
13. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

Ahora bien, en tales casos la Administración debe ceñirse necesariamente a las previsiones contenidas en las leyes procesales sobre inspección ocular y su valor probatorio es, el de un indicio, citándose lo expuesto en la doctrina al efecto:

“Por cuanto la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y actividades, practica tanto inspecciones de carácter policial como inspecciones oculares en sentido estricto, es conveniente establecer las diferencias que separan ambas categorías de medios probatorios.
Cuando la Administración en determinados procedimientos, debe practicar una inspección ocular, bien por propia iniciativa, haciendo uso de su potestad probatoria; o bien a iniciativa de parte interesada, debe ceñirse, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).
Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista” (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).

En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia, entre otras decisiones:

“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” (SPA/febrero/00201-20208).

En razón de lo anterior, éste Juzgador, confiere a la prueba de inspección Judicial señalada como indiciaria de las circunstancias que en la misma se señalan.

.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 08 de enero de 2014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 4. Esta documental se valora como documento legalmente reconocido ante Notario Público demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante Carlos Julio Roa Martínez y la demandada, Dario Napoleón de Santiago Ramírez, con las estipulaciones que las partes establecieron como rectoras de su relación locaticia.
En cuanto al escrito de fecha 14 de julio de 2015, donde la demandante solicita Inspección Judicial, se indica que ello no fue providenciado por cuanto la solicitud fue realizada sin indicar el objeto de la misma.
.- Mérito de autos, no se considera como medio de prueba en si, sino como la indicación de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
.- Ratificación de contrato de arrendamiento. Se indica su valoración previa.
.- Ratificación de Inspección Judicial, se indica el análisis y valoración previa de esta Inspección.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
.- Contrato de arrendamiento a los efectos de indicar que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Se indica la valoración previa de la misma, no obstante la alegación de la indeterminación del contrato será objeto de análisis en la parte motiva del fallo.
.- Indica que se adhiere a la prueba de Inspección Judicial, para señalar que la misma debe ser ratificada en Tribunal.

PRUEBA DE INFORMES DE LA DEMANDADA
En los mismos se resalta como resaltante, lo indicado de que por cuanto la demandante solicita que se ratifique la prueba de inspección Judicial, y que por ello la prueba no puede ser valorada, por cuanto según doctrina, dichas pruebas deben ser ratificadas. De esta observación se hará mención y análisis en la motiva del fallo.


Expuesto el análisis de las pruebas aportadas por las partes de la litis, puede señalar quien juzga que en la presente causa quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia, la cual versa sobre un Fondo de comercio denominado POSADA TURISTICA SAN SEBASTIAN, contrato que liga a través de la figura del arrendamiento a sus otorgantes, éste contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de regularización del arrendamiento para el uso comercial, por versar su objeto sobre el arrendamiento de una posada turística, en consecuencia, no resulta aplicable al caso, las figura de prórroga legal, siendo igualmente irrelevante al caso, la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en cuanto a su temporalidad, esto es, que el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado, siendo además objeto de regularización la relación arrendaticia por el derecho común o civil para el caso. Así queda establecido.

En el presente caso, el incumplimiento contractual alegado por la accionada, queda, a criterio de quien juzga, demostrado de la prueba indiciaria constante en autos, ello en primer término determinado de la prueba de inspección Judicial valorada como indicio y ello aunado, a que la propia demandada en su escrito de contestación, porque en la misma reconoce la existencia de animales (pájaros) como elementos decorativos, y señala además que existen otros servicios, pero que los mismos tampoco son objeto de explotación. De esta manera esta respuesta igualmente concede indicios que concatenados con la inspección Judicial antes valorada, crean convicción en quien juzga de que ciertamente en el inmueble objeto de la presente demanda se realizan actividades distintas al fin que se indica en el contrato. Así se establece.


En reforzamiento a lo indicado sobre la prueba de indicios, la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; lo anterior resulta aplicable al presente caso, al darse por comprobado el indicio del cambio de uso, por lo establecido en la inspección Judicial y el escrito de contestación, indicios que concatenados crean demostración del hecho alegado como violatorio a lo establecido en el contrato en cuanto al destino del inmueble. Así se establece.

Respecto al alegato de la demandante de que se hace necesario la ratificación de la prueba de Inspección Judicial para que la misma tenga valor de prueba, considera pertinente quien juzga señalar extracto que sobre el caso ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia que consta en Exp. AA20-C-2012-000744 de fecha nueve (9) días del mes de mayo de 2013 del que se cita el siguiente extracto:

“… En primer término debe afinar esta Sala la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Puntualizado lo anterior, observa esta Sala que la prueba a la que los formalizantes del recurso de casación hacen referencia, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, razón por la cual mal podrían denunciar la errónea interpretación del artículo 1.428 del mismo código, por cuanto ello supone la correcta elección de la norma pero el desvarío en su contenido y alcance.
En el caso de autos se evidencia que lo pretendido por los formalizantes es denunciar el error en que incurrió el juez de alzada al exigir la condición de ratificación en juicio de la prueba de inspección judicial extra-litem para otorgarle valor probatorio, lo que debe hacerse denunciando la errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil, que es en definitiva la norma aplicada por el juez y la que regula el medio probatorio en referencia.
En tal sentido, salvando el error en la formalización, esta Sala procederá a conocer la señalada delación.
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica…. (omissis) (Destacado del Tribunal)

Debe señalarse igualmente que conforme a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1592 el arrendatario tiene como obligación principal, el de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y según el 1593, si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estas normas junto con la indicación del artículo 1167 del Código Civil, legitiman el derecho del arrendador, para que en el caso –debidamente demostrado-, pueda solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que es necesario verificar el incumplimiento contractual, para determinar la procedencia de tal acción. Así es establece.

Queda entonces establecido en la presente causa, que a través los indicios o prueba circunstancial, quien juzga da por comprobado el hecho del cambio de uso de la firma personal cedida en arrendamiento, con la indicación de que en la presente causa, se han establecido los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto e indicando que los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, y se adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos. Así se establece.

Se indica entonces que comprobado como se estableció a través de los indicios concordante y graves derivados de autos, que la arrendataria demandada, realiza en el inmueble sede de la Firma Personal POSADA TURISTICA SAN SEBASTIAN actividades, -no necesariamente lucrativas- distintas a la de posada turística, ello resulta en señalar que resultan ciertos los alegatos de la actora en su libelo de demanda de la contravención a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual, a criterio de quien juzga, es procedente en derecho declarar con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 08 de enero de 2014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 4, con la correspondiente devolución del objeto del contrato al arrendador, circunstancia que se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato es incoada por el ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, contra el ciudadano DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RAMIREZ, ambos identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO: RESUELTO y sin efectos Jurídicos, el contrato de arrendamiento que fue suscrito por los ciudadanos CARLOS JULIO ROA MARTINEZ y DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RAMIREZ, ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 08 de enero del 2.014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto era la firma personal denominada POSADA TURISTICA SAN SEBASTIAN, y el inmueble sede de los mismos, así como los muebles destinados a su funcionamiento, ubicada en la calle 10, Nro. 16-24, barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento señalado, se ordena a la parte demandada, DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RMIREZ, proceder a realizar de manera inmediata la entrega a la parte demandante CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, el Fondo de comercio POSADA TURISTICA SAN SEBASTIAN, con los bienes muebles destinados a su funcionamiento, así como el inmueble donde funciona, la cual se encuentra ubicada en la calle 10, Nro. 16-24, barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho.

La Secretaria Accidental


Abogada María Fabiola Zambrano


En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 09:50 A.M., dejando copia con el Nro. 103