SENTENCIA N° 102
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 6 de abril de 2016.

205º y 157º
En el presente expediente N° 8023 relacionado con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por LISETH DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.825, asistida por el abogado RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.247, contra DIEGO ALEXANDER MURILLO y HENDER ARVEY MÁRQUEZ PADRON, titulares de las cédulas de identidad números V-26.767.939 y V-12.252.769.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013 (f. 22), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiendo la presente demanda en cuanto a lugar en derecho.

En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 25), se acordó expedir la compulsa de intimación y comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta circunscripción judicial para que practicará la misma.

En fecha 4 de noviembre de 2013 (fls. 26 al 64), se recibieron las resultas de la comisión procedente Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta circunscripción judicial.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 65), el abogado RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO apoderado de la parte demandante, solicito se le nombrará defensor ad-litem a los demandados DIEGO ALEXANDER MURILLO y HENDER ARVEY MÁRQUEZ PADRON.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 67), el tribunal designó a la abogada INDIRA SANDOVAL como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandante presento escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados. Luego, desde la referida fecha la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, por lo que no hubo actividad procesal, es decir, aquella determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año.

En tal sentido, la perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en el cual no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio conforme a la norma transcrita.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese.
El Juez


Juan José Molina Camacho

La Secretaria Temporal


María Fabiola Zambrano Zambrano

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del tribunal bajo el N° 102.
Exp. N° 8023
Fabiola