REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-342.629, abogado en ejercicio, actuando en defensa de sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1464, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su administradora, MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nro. V-14.042.234, quien la representa en juicio con fundamento en el artículo 20, literal “e” de la Ley de propiedad horizontal.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 8447
ETAPA DE COGNICION DEL EXPEDIENTE
La presente causa se inicia mediante demanda recibida del Tribunal en funciones de distribución de causas, al efecto se aprecia que la misma se encuentra referida a la pretensión del abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, de que la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su administradora, MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ, le cancele honorarios profesionales en razón de la haber prestado sus servicios profesionales en ejercicio del poder conferido por la demandada para demandar por desalojo y daños perjuicios a la ciudadana ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ,
Señala que el señalado juicio fue conocido en vía ordinaria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando con lugar la demanda, la cual fue anulada por el Tribunal Superior segundo en lo Civil, sentencia que fue recurrida al Tribunal Supremo de Justicia con resultado negativo, estando la causa en estado de sentencia de acción de Amparo Constitucional instaurada.
Que por lo anterior y con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procede a estimar sus honorarios por las actuaciones realizadas, actualizando el valor de sus actuaciones, así:
.- redacción y presentación del libelo de demanda, lo estima en la suma de Bs. 17.000,oo
.- diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, donde se solicita al juez agilice la citación de la demandada, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 04 de febrero de 2.004, donde ratifica el pedimento anterior, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, con pedido de citación por carteles de la demandada, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 27 de abril de 2004, con reforma de la demanda admitida el 31 de mayo de 2004, la estima en la suma de Bs. 8.000,oo
.- diligencia de fecha 25 de junio de 2004, solicitando citación por carteles de demanda de la demandada por imposibilidad de citación personal, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo.
.- diligencia de fecha 25 de abril de 2005, consignando diarios contentivos de carteles de citación, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- escrito de fecha 22 de junio de 2005, contestando cuestiones previas opuestas por la demandada, la estima en la suma de Bs. 4.000,oo
.- diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, donde se da por notificado de sentencia definitiva, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, contentivo de alegatos en segunda instancia de juicio, la estima en la suma de Bs. 6.000,oo
.- diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, anunciando recurso de casación contra sentencia de segunda instancia, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, alegando a favor de la admisión del anuncio de Casación, la estima en la suma de Bs. 3.000,oo
.- escrito de fecha 16 de enero de 2006, contentivo de formalización de recurso de Casación anunciado y admitido, lo estima en la suma de Bs. 13.000,oo
.- diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, pidiendo copias certificadas en Juzgado de la causa, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, pidiendo devolución de documentos originales, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, consignando Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia de segunda instancia en revisión, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- escrito de fecha 14 de diciembre del año 2006, contentivo de Recurso de Amparo, lo estima en la suma de Bs. 8.000,oo
.- diligencia de fecha 11 de julio de 2008, solicitando desglose de recibos originales, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, solicitando desglose de documentos originales, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- diligencia de fecha 07 de enero de 2010, solicitando copia certificada de actuaciones, la estima en la suma de Bs. 2.000,oo
Señala que el total en que estima sus actuaciones es la suma de Bs. 85.000,oo y que en consecuencia esos honorarios sean intimados a la demandada, en la persona de la ciudadana MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ, estimando su demanda en la suma de Bs. 110.500,oo
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, se da admisión a la demanda por el procedimiento establecido, ordenándose la citación de la representante de la demandada, para que en el lapso de 10 días hábiles, siguientes a la constancia de su citación, impugnara el cobro de honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa.
CITACION DE LA DEMANDADA
Previo el cumplimiento de las formalidades previas, se tiene que en fecha 09 de noviembre de 2015, se produce la citación de la demandada, como consta de diligencia de esa fecha, que riela al folio 48 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la representante de la demanda confiere poder a la abogada Andry Angelica Velasco Colmenares, no obstante este poder es objeto de impugnación por la demandante, a través de escrito de fecha 02 de diciembre de 2015.
CONTESTACION DE DEMANDA
Riela al folio 12, escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, por el que la demandante solicita la prescripción de la acción, Posteriormente a ello se tiene que las partes, estando a derecho no realizaron actuación alguna en la litis, salvo la impugnación del poder señalado.
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Prolegómeno al proferimiento de la Resolución Judicial, procede de seguidas, éste operador de Justicia, a precisar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó entablada la litis, dando con ello cumplimiento al dispositivo normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente precisar el thema decidendum y evidenciar de los elementos probatorios la veracidad de las alegaciones o defensas propuestas, profiriendo entonces el fallo, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
DE LA DEMANDA INTENTADA
El demandante abogado ANGEL MARRERO, señalando que actuando por sus propios derechos, demanda a la Junta de Condominio del Edificio Centro Civico, en razón de las actuaciones que dice haber realizado en expediente demandar por desalojo y daños perjuicios a la ciudadana ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ, en expediente inicialmente llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado 14807, por lo cual reclama el pago de Bs. 85.000,oo mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, conforme a lo indicado en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados.
CONTESTACION DE DEMANDA
Se tiene que la demandada es debidamente citada en fecha 09 de noviembre de 2015, y siendo que el plazo establecido en el auto de admisión para que realizara oposición a la demanda incoada en su contra, y/o se acogiera al derecho de retasa, era de diez (10) días, por lo que se tiene que tal lapso finalizaba el día 23 de noviembre de 2.015 y no es sino hasta el día 25 de noviembre cuando la demandada presenta escrito denunciando la prescripción de la acción y señala acogerse al derecho de retasa, alegatos y defensas que resultan evidentemente extemporáneos por tardíos, razón por la cual no son objeto de estimación por éste Juzgador, resultando con ello, que la demandada presentada se tiene por no contestada, no existiendo alegatos para enervar la pretensión de la demandante, e igualmente se estima que siendo la oportunidad para ello, igualmente la demandada no formula oportunamente su derecho de acogerse al derecho de retasa. Así se establece.

Igualmente se tiene que posterior a ello, no consta en autos que en la oportunidad correspondiente la parte accionada haya traído a los autos elementos de pruebas tendientes a enervar la pretensión de la actora.

Previa a la decisión considera quien juzga, pertinente citar criterios Jurisprudenciales sobre el procedimiento aplicable al cobro de honorarios profesionales, en las sentencias que de seguidas se citan extractos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)


Igualmente a los fines de establecer el tipo de procedimiento aplicable en estos casos, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2011, con relación a la intimación de honorarios de abogado por actuaciones judiciales sostiene lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
(Destacado del tribunal)


Establecido el criterio sobre el procedimiento a seguir en el cobro de los honorarios profesionales, se asienta entonces que en la presente causa, el demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales conforme a las actuaciones que señala realizó en expediente Nro. 14807 2003, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual acompaña adjunto a su libelo de demanda copia certificada de las actuaciones que rielan de los folios 04 al 42, las cuales evidencian la veracidad de sus afirmaciones, esto es, las actuaciones realizadas, tendiéndose que esta circunstancia no fue desvirtuada por medio de prueba alguna, por lo que puede concluir quien juzga que ciertamente el demandante realizó una serie de actuaciones derivadas de su profesión de abogado, por las cuales tiene derecho a que le sean cancelados honorarios profesionales, tal y como lo dispone la Ley de abogados en su normativa. Así queda establecido.


Finalmente y en cumplimiento a lo indicado en criterio Jurisprudencial anteriormente citado, y acogido plenamente por este Juzgador referente a que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, éste Tribunal señala que deberá señalarse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo el monto en que resulta condenado a pagar el intimado. Así se establece.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, de que le sean cancelados los Honorarios Profesionales por sus actuaciones judiciales en expediente Nro. Nro. 14807 2003, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,


SEGUNDO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de este operador de Justicia, la demandada JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, deberá pagar al intimante, Abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo)

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto de conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación. .
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO,

LA SECRETARIA,


ABG. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
En la misma fecha, siendo la 1:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se publico bajo el Nro. 96