REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO e IDALMY ESTHER UZCATEGUI DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.742.976, V-3.008.608, respectivamente.
ABOGADO APODERADA ESPECIAL DEL SOLICITANTE: FARQUI YOLIVER CONTRERAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.840, según se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el N° 47, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Inserto a los folios 06 al 08).-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANA BEATRIZ USECHE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.019 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.099.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 25 de enero de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9421-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 25 de enero de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO e IDALMY ESTHER UZCATEGUI DE CONTRERAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio el día 21 de marzo de 1977, por ante la primera autoridad civil del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, tal y como a su decir, consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 05, de fecha 30 de mayo del año 2012, la cual agregaron a la solicitud; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana, Urbanización El Carrizal, calle 1, casa N° 23, Municipio Córdoba del Estado Táchira; que al comienzo de su vida en común todo giraba dentro de un ambiente de armonía, cooperación y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, lo cual fue cambiado por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que poco a poco se fue perdiendo el amor que les unió en matrimonio, hasta hacerse imposible su vida en común, de tal forma que no cohabitan juntos desde el 15 de noviembre del año 1989 y cada quien hace su vida por separado sin que sea posible la reconciliación; que en su unión procrearon seis (06) hijos, de nombres: YANETH COROMOTO CONTRERAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.958, EUGUAR IGNACIO CONTRERAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.991, RONNY YOFRAN CONTRERAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.992, MAGY DAYANA CONTRERAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.988, ELI MAYERLIN CONTRERAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.376, ANGEL JOSE CONTRERAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.375, todos de este domicilio; que su último domicilio fue en la ciudad de San Cristóbal, Prolongación de la 5ta. Avenida, La Concordia, al lado de Expresos Mérida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 25 de enero de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 13).-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 03 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 16).-
En fecha 09 de marzo de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado GIOVANNA MORA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación de fecha 25/01/2016, recibida e este Despacho en fecha 04/03/2016, presentada por los ciudadanos: ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO e IDALMY ESTHER UZCATEGUI manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con todas las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f. 17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, al lado de Expresos Mérida, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día quince (15) del mes de noviembre del año 1989, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-5.742.976, V-3.008.608, V-16.959.991, V-14.985.958, V-16.959.988, V-16.959.992, V-18.860.375, V-18.860.376, pertenecientes a los ciudadanos ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO, IDALMY ESTHER UZCATEGUI DE CONTRERAS, EUGUAR IGNACIO CONTRERAS UZCATEGUI, YANETH COROMOTO CONTRERAS UZCATEGUI, MAGY DAYANA CONTRERAS UZCATEGUI, RONNY YOFRAN CONTRERAS UZCATEGUI, ANGEL JOSE CONTRERAS UZCATEGUI, ELY MARYELIN CONTRERAS UZCATEGUI, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio Inserción N° 63 del año 1978, perteneciente a los ciudadanos “ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO e IDALMY ESTHER UZCATEGUI CAICEDO”, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, el día 30 de mayo de 2012; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha veintiuno de marzo del año 1977, por ante el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto este que fue inserto en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO e IDALMY ESTHER UZCATEGUI DE CONTRERAS, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 15 del mes de noviembre del año 1989 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio Inserción N° 63 del año 1978, perteneciente a los ciudadanos “ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO e IDALMY ESTHER UZCATEGUI CAICEDO”, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, el día 30 de mayo de 2012; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de marzo de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 09 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en tal sentido, se deja constancia que en fecha 09 de marzo de 2016, la ciudadana Fiscal antes mencionada, quien a través de diligencia manifestó no hacer oposición en la presente solicitud; en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ANGEL IGNACIO CONTRERAS ROMERO e IDALMY ESTHER UZCATEGUI DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.742.976, V-3.008.608, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 63 Inserción del año 1978, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.



Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días de abril de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Darwin Rivas
Secretario Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5007, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-186 y 3190-187, al Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria Temporal