REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES y LIDIC LIDIVIC LUZARDO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.101.395, V-10.918.669, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 14 de marzo de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9458-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES y LIDIC LIDIVIC LUZARDO DE GUTIERREZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cecilia Acosta (sic), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Acta N° 21 de fecha 18 de enero de 1991, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, la cual consignaron a la presente solicitud; que su último domicilio fue en la Casa N° 7-65, Carrera 17, Barrio Obrero, Quinta Villasmil, San Cristóbal, estado Táchira; que en su unión procrearon un hijo, de nombre: NIOSTER ALFREDO GUTIERREZ LUZARDO, quien nació el 08 de diciembre de 1994, actualmente es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.195.372, actualmente domiciliado en el estado Táchira, y que por su condición de soltero y de estudiante, vive con su madre; que desde ya hace más de cinco años, viven separados de hecho, desde el 22 de noviembre de 2010, no cumplen con las obligaciones matrimoniales, aún cuando siempre se han prestado el debido respeto. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-04).-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 16).-
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 30 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 19).-
En fecha 13 de abril de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera Provisorio del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 06/04/2016, presentada por los ciudadanos: NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES y LIDIC LIDIVIC LUZARDO DE GUTIERREZ, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con todas las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f. 20).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 1991, por ante el Prefectura de la Parroquia Civil de la Parroquia Cecilia Acosta (sic), Municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual en la actualidad es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Casa N° 7-65, Carrera 17, Barrio Obrero, Quinta Villasmil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 22 del mes de noviembre del año 2010, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-8.101.395, V-10.918.669, V-25.195.372, pertenecientes a los ciudadanos NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES, LIDIC LIDIVIC LUZARDO DE GUTIERREZ, NIOSTER ALFREDO GUTIERREZ LUZARDO, respectivamente; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 28 del año 1995, perteneciente a “NIOSTER ALFREDO”, expedida el 11 de noviembre de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 21 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES y LIDIC LIDIVIC LUZARDO PINEDA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de febrero de 2016; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha dieciocho de enero del año 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES y LIDIC LIDIVIC LUZARDO DE GUTIERREZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 22 del mes de noviembre del año 2010, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 21 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES y LIDIC LIDIVIC LUZARDO PINEDA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de febrero de 2016; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 18 de marzo de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que en fecha 13 de abril de 2016 se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera Provisorio del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos NIOSTER JOSE GUTIERREZ MAVARES y LIDIC LIDIVIC LUZARDO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.101.395, V-10.918.669, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 21 del año 1991, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia y por el Registro Civil Principal del estado Zulia.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5020, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-215 y 3190-216, al Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registro Civil Principal del estado Zulia, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria Temporal
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