REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.931.635 y V-18.256.035 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.108 y 53.167, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes.
ADMISION: En fecha 06 de octubre de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 9077-14.-
II
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2.014, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 06 de enero de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Comunidad Indígena de Kanaimo, Parroquia Sección Capital, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, según se evidencia a su decir, en Acta de Matrimonio N° 01 la cual anexaron a la solicitud; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Vega, Calle N° 03, Casa N° 03-52, Municipio Torbes del Estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido separarse de hecho, decidiendo por ende, solicitar su Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad a lo previsto a lo previsto a los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 15 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, los solicitantes JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS ya identificados, actuando asistidos de Abogado, expusieron: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año, desde que se declaro nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente del Tribunal, de conformidad con la última parte del Artículo 185 del Código Civil, se declare en divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes que encabeza estas actuaciones. En cuanto a los términos establecidos en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, declaramos que continuarán en vigencia tales determinaciones. Es todo…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 06 de enero de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Comunidad Indígena de Kanaimo, Parroquia Sección Capital, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Vega, Calle N° 03, Casa N° 03-52, Municipio Torbes del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos y de Bienes; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-17.931.635 y V-18.256.035 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 1 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO CHACON”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sección Capital, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar, el 23 de enero de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, los solicitantes ciudadanos: JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su persona y cónyuge, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.014, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 20 de abril de 2016 fecha en la que la solicitante invocó la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre su cónyuge y su persona; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JONATAN JOSE CONTRERAS MONRROY y DENIZA ALEJANDRA QUINTERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.931.635 y V-18.256.035 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 06 de enero de 2.012, por ante el Registro Civil de la Comunidad Indígena de Kanaimo del estado Bolívar, plasmado en Acta de Matrimonio N° 1 del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sección Capital, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y por el Registro Civil Principal del estado Bolívar. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Sección Capital, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y al Registro Civil Principal del estado Bolívar, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
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