JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.209.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS CALZADILLA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.230.268 y V- 19.878.196, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.127 y 221.307 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 45, Tomo 236 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 19 y 20; y ROXANA CORBI PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.386, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 238.730, según se desprende de sustitución de poder de fecha 25 de marzo de 2015, inserta al folio 43.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.224.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ILDEMARO ADRIAN REYES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.852-14.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ, ya identificada, asistida de abogado expone:
* Que es portadora y beneficiaria de un cheque con las siguientes características: N° 44248139, de fecha 04 de julio de 2014, girado sobre la cuenta cliente N° 0105-0762-63-176201286-3 del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. con la señalización de “No Endosable”, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) emitido por el titular de la cuenta ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, ya identificado.
* Prosigue su exposición, manifestando que presentó el cheque el día 04 de julio de 2014, por ante la entidad bancaria Banco Mercantil, Oficina N° 9821, para hacer efectivo su cobro habiéndole sido devuelto con hoja de devolución donde se señala “Dirigirse al Girador”, por lo cual, afirma haberse comunicado con el girador del cheque, ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, ya identificado, quien a su decir, le dijo que se esperara y volviera a introducir el cheque más adelante porque tenía un dinero en espera por caer en la prenombrada entidad bancaria, en razón de lo cual, por sugerencia de su abogado procedió a protestar el cheque antes referido por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 31 de julio de 2014, quien dejó constancia que para el día 04 de julio de 2014, fecha en la cual se giró el cheque, no tenía saldo disponible para sufragar el monto del cheque por él emitido, así como tampoco tenía saldo suficiente al momento de realizar el protesto; y que por último se dejo constancia en el protesto, que la firma registrada en la entidad bancaria si es favorable a la estampada en el cheque.
* Arguye a su vez, que como puede observarse, luego de más de 26 días de emitido el cheque; luego de ser presentado por taquilla y posteriormente ser devuelto y hasta el 31 de julio de 2014, fecha en que se levantó el protesto, se determinó con precisión que no existen fondos disponibles, en la cuenta sobre la cual se giró el cheque, en razón de la cual, concluyó en que el aceptante y deudor del titulo cambiario de plazo vencido, ha incumplido con la obligación cambiaria, en razón de lo cual, procede a demandar al ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, ya identificado, realizando un petitorio sobre el decreto intimatorio y en el caso de oposición, realizó otro petitorio sobre el juicio ordinario, solicitando en este último que sea condenado el deudor a pagarle lo siguiente: 1. El capital contenido en el cheque que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00). 2. Pagar los intereses que le corresponden de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio desde el momento de la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3. Los intereses moratorios a que alude el artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. 4. A su vez peticionó que para el cálculo de los particulares 2 y 3, sea realizada una experticia complementaria al fallo. 5. Protestó las costas y costos del juicio. 6. Invocó la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la dispositiva de la sentencia. Por último solicitó medidas de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 410, 446, 490 y 491 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 276.599,53). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: el protesto levantado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 31 de julio de 2014, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal por contener el título cambiario objeto de la pretensión; cursando en el expediente copia fotostática certificada del mismo del folio 07 al 12; a su vez, anexó copia fotostática de su cédula de identidad y del Inpreabogado y cédula de identidad de su abogado asistente. (Folios 13 al 15).
En fecha 14 de octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folios 04).
En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó el pago del traslado para la intimación del demandado. (Folio 29). Actuación ratificada por el alguacil en diligencia de fecha 22 de octubre de 2014. (Folio 30).
En fecha 21 de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible en las veces en que se trasladó, localizar e intimar al demandado en la dirección que le fue suministrada para tal fin. (Folio 31).
En fecha 27de noviembre de 2014, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 32 al 34).
En fecha 26 de enero de 2015, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 35 al 40). Ordenándose en la misma fecha el desglose de los diarios, agregando al expediente las páginas donde aparecen publicados los carteles, todo ello para un mejor manejo del expediente. (Folio 41).
En fecha 09 de marzo de 2015, el Secretario informó que el día 06 de marzo de 2015, fijó el cartel de intimación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 27 de marzo de 2015, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 44 al 46). Siendo notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, procedió en fecha 26 de mayo de 2015 a aceptar el cargo, siendo juramentada en fecha 01 de junio de 2015 y revocado su nombramiento por auto de fecha 02 de junio de 2015, en virtud de las razones explanadas por la jueza del Tribunal en acta de inhibición del expediente N° 13.879, ordenándose el nombramiento de un nuevo defensor ad litem y la notificación tanto de la parte demandada como de la defensora ad litem revocada del auto dictado, a lo cual se terminó de dar cumplimiento el día 08 de junio de 2015. (Folios 47 al 58).
En fecha 12 de junio de 2015, se nombró como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, al abogado ILDEMARO ADRIAN REYES GUERRERO, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa del referido cargo. (Folios 59 y 60).
En fecha 13 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 de julio de 2015, cumplió con la notificación del defensor ad-litem designado, consignando al efecto la correspondiente boleta de notificación. (Folio 62).
En fecha 15 de julio de 2016, el abogado ILDEMARO ADRIAN REYES GUERRERO, aceptó el cargo de defensor ad-litem del demandado, siendo juramentado en fecha 20 de julio de 2015. (Folios 63 y 64).
En fecha 23 de julio de 2015, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, previa consignación de los emolumentos respectivos, se ordenó la intimación del defensor ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 12 de agosto de 2015. (Folios 65 al 70).
En fecha 13 de agosto de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada, mediante diligencia informó que no pudo localizar personalmente a su defendido motivado a que no fue atendido por persona alguna en la dirección que le fue suministrada, por lo que informó, que procedería a notificar a su representado mediante telegrama que enviaría por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). A su vez solicitó que se oficiara al SAIME, SENIAT y CNE, con el objeto de que suministrasen la dirección actual del ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, que tuviesen en sus registros. (Folio 71).
En fecha 14 de agosto de 2015, conforme a lo solicitado por el defensor ad litem de la parte demandada se libraron oficios Nros. 3190-663, 3190-664 y 3190-665 al CNE, SAIME Y SENIAT. (Folios 72 al 75).
En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió oficio N° 001738 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, donde se informó que la dirección del ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS es: “ciudad: san Cristóbal, avenida-calle: ppal, urbanización: unidad vecinal, sector: no aplica, edificio-casa: edificio trapiche, apartamento: pb”. (Folio 76). Siendo agregado en esa misma fecha. (Folio 77).
En fecha 23 de septiembre de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó documentos que relativos a las gestiones realizadas para encontrar a su defendido. (Folios 78 al 83).
En esa misma fecha 23 de septiembre de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado ILDEMARO ADRIAN REYES GUERRERO, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, manifestando que procede a desplegar su defensa con base en lo evidenciado en el escrito libelar y en los recaudos acompañados al mismo, toda vez, que no fue posible, a su decir, entrevistarse con el ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, no obstante de haber agotado tanto la vía personal como telegráfica, tal y como, a decir suyo, se desprende de lo informado por él en este proceso, además de haber solicitado el último domicilio del mencionado ciudadano a los organismos correspondientes, el cual coincide con el que aparece en autos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en libelo de demanda en el Capítulo V “PETITORIO SOBRE EL DECRETO INTIMATORIO”, por considerarla exagerada, en razón de lo cual contradijo la misma, pues a decir suyo, fue establecida en DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 276.599,53), habiendo sido sumados y establecidos por la parte demandante para su cálculo tanto los honorarios profesionales como las costas del juicio, en contravención a lo estipulado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Afirma a su vez, que no le es dado a la parte actora establecer monto alguno por concepto de honorarios profesionales y costas del juicio, toda vez que estaría entrando en la esfera de actuación del Juez, quien está en el deber en caso de ser declarada con lugar la demanda de condenar su pago, amén de no señalarse entre los conceptos establecidos en el artículo antes referido para el cálculo del valor de la demanda, además de quedar claramente expresado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que es el Juez quien debe calcular las costas.
Finalmente indicó que la demanda debió haber sido estimada en la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 206.888,55), que comprende: 1. Bs. 195.000,00 por concepto de monto del instrumento cambiario; 2. Bs. 5.850,00 por concepto de intereses legales calculados al 12% desde el 04 de julio de 2014 al 04 de octubre de 2014; 3. Bs. 2.437,50 por intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde el 04 de julio de 2014 al 04 de octubre de 2014; 4. Bs. 1.276,35 por gastos de protesto; y 5. Bs. 324,70 por concepto de derecho de comisión. (Folios 85 y 86).
En fecha 21 de octubre de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas del presente proceso, esto en razón del principio fundamental de comunidad de la prueba, señalando de manera particular la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ratificando lo alegado en el escrito de contestación. 2. Documentos relativos a la labor realizada para ubicar a su defendido, tanto de manera personal, como a través del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL); y los oficios enviados y entregados al SAIME, al SENIAT y al CNE. (Folio 87). Siendo agregadas en fecha 27 de octubre de 2015 y admitidas en fecha 03 de diciembre de 2015. (Folios 88 y 89).
En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió respuesta al oficio N° 3190-665 de fecha 14 de agosto de 2015, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios 90 al 92). Siendo agregada al expediente en fecha 23 de noviembre de 2015. (Folio 93).
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió oficio N° 000409 de fecha 21 de octubre de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en respuesta al oficio N° 3190-664 de fecha 14 de agosto de 2015. Siendo agregado al expediente en fecha 20 de enero de 2016. (Folio 95).
En fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles. (Folios 98 al 101).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículo 410, 446, 490 y 491 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ en su carácter de acreedora, demanda al ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, en su carácter de deudor, en virtud de la falta de pago del cheque del Banco Mercantil, Banco Universal N° 44248139, de fecha 04 de julio de 2014, por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, cheque del cual fue levantado el protesto correspondiente; peticionando sobre el juicio ordinario que el demandado sea condenado a pagarle lo siguiente: 1. El capital contenido en el cheque que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00). 2. Pagar los intereses que le corresponden de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio desde el momento de la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3. Los intereses moratorios a que alude el artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. 4. A su vez peticionó que para el cálculo de los particulares 2 y 3, sea realizada una experticia complementaria al fallo. 5. Protestó las costas y costos del juicio. 6. Invocó la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la dispositiva de la sentencia.
Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que procede a desplegar su defensa con base en lo evidenciado en el escrito libelar y en los recaudos acompañados al mismo, toda vez, que no fue posible, a su decir, entrevistarse con el ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, no obstante de haber agotado tanto la vía personal como telegráfica, tal y como, a decir suyo, se desprende de lo informado por él en este proceso, además de haber solicitado el último domicilio del mencionado ciudadano a los organismos correspondientes. De igual manera procedió a rechazar la estimación de la demanda en el Capítulo V “PETITORIO SOBRE EL DECRETO INTIMATORIO”, por considerarla exagerada, en razón de lo cual contradijo la misma, pues a decir suyo, fue establecida en DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 276.599,53), habiendo sido sumados y establecidos por la parte demandante para su cálculo tanto los honorarios profesionales como las costas del juicio, en contravención a lo estipulado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Afirma a su vez, que no le es dado a la parte actora establecer monto alguno por concepto de honorarios profesionales y costas del juicio, toda vez que estaría entrando en la esfera de actuación del Juez, quien está en el deber en caso de ser declarada con lugar la demanda de condenar su pago, amén de no señalarse entre los conceptos establecidos en el artículo antes referido para el cálculo del valor de la demanda, además de quedar claramente expresado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que es el Juez quien debe calcular las costas. Por último indicó que la demanda debió haber sido estimada en la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 206.888,55), que comprende: 1. Bs. 195.000,00 por concepto de monto del instrumento cambiario; 2. Bs. 5.850,00 por concepto de intereses legales calculados al 12% desde el 04 de julio de 2014 al 04 de octubre de 2014; 3. Bs. 2.437,50 por intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde el 04 de julio de 2014 al 04 de octubre de 2014; 4. Bs. 1.276,35 por gastos de protesto; y 5. Bs. 324,70 por concepto de derecho de comisión.
Alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como PUNTO PREVIO:
Como es bien sabido, al presentar el actor la demanda, puede computar, a los efectos de la estimación, los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta esa fecha cierta, porque ellos están llamados en conjunto a integrar la materia misma del pleito; no obstante de ello, para esos mismos efectos procesales no pueden tomarse en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda puedan resultar o producirse, entre las posibles condenatorias, especialmente en sentencias cuyo dispositivo principal esté formado por una obligación de dar o entregar una cosa. Por ello los gastos que realmente acontecen durante la secuela del proceso, así como los intereses que eventualmente se sigan venciendo con posterioridad a la iniciación del mismo, si bien son materia de la sentencia respectiva; sin embargo, ni unos ni otros son tomados en cuenta para determinar a priori el valor de la demanda.”
En este mismo sentido señala el autor Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, página 201, que:

“El valor de la demanda lo constituye el capital, si se trata de una suma de dinero; más los intereses vencidos (sólo los intereses no pagados); los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero sólo los gastos y daños ocurridos antes de demandar.
No forman parte del valor los intereses sin vencer; ni los gastos futuros. Los costas y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y se solicite su pago en el libelo de la demanda.. Los costos son los gastos causados en el juicio tales como publicaciones de prensa, depositaria, peritos; y las costas se refieren a los honorarios del abogado.”


De todo lo anterior se colige que en el caso bajo estudio, el valor de la demanda debe determinarse con base al valor del instrumento cambiario, a los intereses legales y moratorios, gastos de protesto y el derecho de comisión, es decir:
1. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) por concepto de monto del instrumento cambiario objeto de la demanda.
2. la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00) por concepto de intereses legales calculados al 12% desde el 04 de julio de 2014 al 04 de octubre de 2014.
3. la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.437,50) por intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde el 04 de julio de 2014 al 04 de octubre de 2014.
4. la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.276,35) por gastos de protesto.
5. el monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 324,70) por concepto de derecho de comisión.
De lo cual se desprende que la demanda alcanza una totalidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 204.888,55), sin incluir los honorarios y las costas del procedimiento, los cuales fueron sumados por la parte actora en los puntos 6 y 7 del Capítulo V, inserto al folio 4, para estimar la demanda, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien realizó dos petitorios uno en caso de quedar firme el decreto intimatorio, lo cual no ocurrió pues el defensor ad litem se opuso al mismo, debió realizar las correcciones respectivas en el Capítulo VI y estimar la demanda con base a los conceptos aquí indicados, lo cual no hizo, por lo que, en criterio de esta juzgadora, es PROCEDENTE el rechazo a la estimación de la cuantía de la presente demanda planteado por la parte demandada, en los montos ya discriminados, por lo que, esta Sentenciadora fija la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 204.888,55), y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
Dentro del lapso probatorio sólo la representación de la parte demandada promovió pruebas, las cuales deben ser valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo promovido el defensor ad litem de la parte demandada, en tal virtud, esta administradora de justicia solicita a la secretaria del tribunal los originales los cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del tribunal, pasando entonces a la valoración de los mismos así:
- Cheque objeto de la demanda del Banco Mercantil, Banco Universal N° 44248139, de fecha 04 de julio de 2014, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) librado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO a nombre de la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ, el cual al no haber sido desconocido, quedó legalmente reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Protesto levantado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 31 de julio de 2014.
- Escrito libelar, no es un medio de prueba de los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, pues el juez está en la obligación de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
Con base en las pruebas valoradas, le corresponde a esta Sentenciadora pasar al análisis de los instrumentos fundamentales de la acción:
Debemos entender que el cheque como título valor que es, va acompañado de las características propias que conforman estos títulos, por lo que, si bien es cierto que el cheque es un documento formal necesita para su validez que se cumplan todos los requisitos, aún cuando nuestra Ley es imperfecta en dos sentidos, en cuanto no indica todos los requisitos formales del cheque, y en que, aún para aquellos que indica, como por ejemplo la fecha, no dice como han de establecerse, tal como lo expresa el criterio indicado por Vívante en su Obra Derecho Mercantil, sin embargo encontramos los requisitos que consagra nuestro Código de Comercio en su artículo 490:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde la presentación”.
Así tenemos que dentro del instrumento presentado con el escrito libelar conseguimos: Un (1) cheque del Banco Mercantil, Banco Universal N° 44248139, de fecha 04 de julio de 2014, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) librado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO a nombre de la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago del cheque objeto de la pretensión, lo cual era su carga probatoria; debe aplicarse las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir el cheque objeto de la pretensión, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se considera.
Ahora bien, la parte demandante en los particulares 2) y 3) peticionó el pago de los intereses legales y moratorios desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quedé definitivamente firme y a su vez peticionó indexación monetaria sobre dicho capital, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Los intereses legales son aquellos que prevé el Código de Comercio en su artículo 457 ordinal 2, y proceden cuando no existe una determinada tasa de interés establecida y aceptada por las partes, siendo así, el interés legal debe acordarse por el no pago oportuno del monto de la obligación por el sujeto que tiene el deber de cancelar la misma, debiendo ser cancelarlos desde el momento que fue presentado el cheque para su pago y no fue obtenido el pago, con ello, ha querido el Legislador y la doctrina que la consecuencia del no pago oportuno por parte del deudor tenga la contraprestación del pago de intereses a favor del acreedor que tiene el derecho a recibir la cancelación y pago al vencimiento a la rata establecida en el Código de Comercio.
Por otra parte, y en cuanto a la indexación, ella es procedente en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente y pacíficamente ha indicado: La oportunidad en que debe ser solicitada la corrección monetaria; y, el lapso sobre el cual debe realizarse el cálculo de la indexación sobre el monto del capital en deuda, cálculo que abarcará el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda, oportunidad en la cual comienza la exigencia o reclamo legal de una obligación vencida, hasta que se dicte sentencia y quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo.
De tal manera que, por ser los intereses la consecuencia directa y oportuna por el no pago y cancelación de la obligación, debiendo entonces aplicarse la fecha en que fue presentado el cheque para su cobro y la fecha en que quede firme la decisión.
Por otra parte, considera esta juzgadora que el simple hecho de percibir de las actas el tiempo que ha transcurrido desde que se instauró el proceso para el cobro del cheque hasta la presente fecha, constituye la prueba efectiva de los efectos que ha causado la inflación sobre el monto que fue demandado en fecha 10 de octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal recibió el libelo de demanda por distribución, presentándose por tanto, el hecho cierto del retardo que ha revestido el proceso en detrimento de la capacidad adquisitiva de la parte demandante.
Considera esta operadora de justicia ajustado a derecho condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre la cantidad contenida en el cheque, así como la indexación de la cantidad ordenada a cancelar por concepto de capital, debiendo efectuarse la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la
Dicho lo anterior, habiendo incumplido el deudor-intimado con la obligación de pago del cheque que emitió a nombre de la aquí demandante, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el mismo, esto es, sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); debiendo a su vez sostener el pago de los intereses legales sobre el monto del capital a la rata del 5% anual desde la fecha de presentación del cheque al cobro, esto fue, desde el 04 de julio de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Todo lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana NOHORA SILVA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.209.493. contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE CAÑAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.224, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada a lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) por concepto de monto del instrumento cambiario objeto de la demanda.
SEGUNDO: La indexación monetaria y cálculo de intereses ordenados en la presente decisión, deberán ser realizados por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que ambos cálculos versarán sobre el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); debiendo ser determinada la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha; y el cálculo de los intereses de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; y los intereses moratorios a que alude el artículo 456 del Código de Comercio, deberán ser calculados desde la fecha de presentación del cheque al cobro, esto fue, desde el 04 de julio de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado procedentes la totalidad de pedimentos realizados por la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. BEATRIZ EMILSE M{ARQUEZ USECHE
Secretaria Temporal

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “5021” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. BEATRIZ EMILSE M{ARQUEZ USECHE
Secretaria Temporal