REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 07 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2014-000214
SENTENCIA DEFINITIVA N° 015/2016

El 27 de octubre de 2014, la abogada María Diocelina Santos de Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.339, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.549, actuando en nombre y representación propia, interpuso Querella Funcionarial contra Servicio Autónomo de Registro y Notariado (SAREN).
Mediante auto emanado el 28 de octubre de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000214; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 383/2014 del 31 de octubre de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de noviembre del 2015, este despacho fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y llevada a cabo en fecha 30 de noviembre de 2015, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de noviembre del 2015, el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.950, inscrito en el inpreabogado N° 98.688, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana, consignó escrito de contestación.
En fecha 24 de febrero del 2016, no se celebró audiencia definitiva, en consecuencia, se declaró el acto desierto, por la incomparecencia de las partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Sostienen la querellante que en fecha 10/03/2014 comenzó a prestar los servicios de forma personal y directa ante el SAREN, mediante la Providencia N° 0814 de fecha 25/02/2014, con el cargo de Abogada I (PI) en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira.
Señaló, que en fecha 01/08/2014 fue llamada a la Oficina de la Registradora Abogada Nayibe de Jesús García Cartaya, junto a la Jefe de Servicios abogada Johana Duque y la escribiente Yanira Duque, donde se le informó mediante comunicado enviado a la Oficina Central del SAREN, que estaba revocada de su cargo como Abogado I, motivado a que no había superado el periodo de prueba, debiendo firmar la revocatoria del cargo, para lo cual alega, que se negó a firmar por no estar de acuerdo al contenido de la misma y por el hecho que se le prohibía el derecho a ejercer su defensa, por no existir argumentos claros y suficientes para tal medida, ya que alega que ella cumplía con sus labores de forma puntual y responsable.
Indicó, que al solicitar copia simple de su expediente, la Registradora le explicó, que no le correspondía nada por no estar y firmar la revocatoria del cargo. Que solicitó permiso para retirar sus útiles personales de su escritorio, para lo cual se le fue negado acceder al archivo que era su lugar de trabajo, siendo acompañada por la aseadora para que retirara sus cosas con la observación que no debía tocar nada más que lo que fuera de su propiedad.
Citó, el contenido de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al igual, el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aludiendo, que la ley es enfática al señalar que para culminar la relación de trabajo debe existir la voluntad de ambas partes o en su defecto una falta grave cometida por el trabajador. Por otro lado, hace referencia al artículo 87 de la Constitución. Aunado, mencionó el artículo 30,43 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que estos amparan y garantizan la estabilidad laboral, reflejando el tiempo que debe durar el periodo de prueba. Y que el contenido del artículo 62 no se consumó.
Solicitó, su reincorporación al cargo de abogada I en el Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco, Francisco de Miranda y Antonio Romulo Costa del estado Táchira. Asimismo, el pago de los salarios caídos, bonos, primas, utilidades o cualquier remuneración que le pueda corresponder por cualquier concepto con su respectivo aumento durante el tiempo que esté separada de forma arbitraria de su cargo. Igualmente, le sea concedido que mientras la abogada Nayibe de Jesús García Cartaya sea la Registradora titular de la Oficina no tenga ningún tipo de trato laboral.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Este juzgador, observa al folio 72 que el abogado Darwin Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.352.950, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.688, en su carácter de de apoderado sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del Oficio Poder G.G.L.C.O.R N° 01081 de fecha 31/08/2015, consignó en fecha 23/11/02015 escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Diocelina Santos de Villamizar, siendo presentado de forma extemporánea.
De allí, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”
De tal contenido, siendo extemporánea la contestación en la presente querella, se tiene como contradicho todo y cada uno de los alegatos expuestos por la querellante en su libelo de querella. Y así se determina.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del folio 11 y 12 constan copias simples de las notificaciones N° 5337 y 5338 ambas de fechas 25/02/2014, suscritas por el SAREN. La primera dirigida a la ciudadana María Diocelina Santos de Villamizar a los fines de notificarle la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 25/02/2014, en la cual se le designó con el cargo de Abogada I (PI) en el Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco y Antonio Romulo Acosta del estado Táchira. Y la segunda dirigida a la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, en su carácter de Registradora de los Municipios Jauregui, Seboruco y Antonio Romulo Acosta del estado Táchira, notificándole la designación de la ciudadana María Diocelina Santos de Villamizar, como abogada I adscrita al mencionado registro.
Al folio13 y 14 se encuentra copia simple del Memorando Circular N° SAREN-DG-DORRHH-N° de fecha 29/07/2014 suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) dirigidas para las Direcciones de Línea, Unidades de Apoyo y Asesoria, Registros Principales, Registros Mercantiles, Registros Públicos y Notarias Públicas. Del cual se desprende la información que para la fecha de su emisión el SAREN se encontraba diseñando los procedimientos correspondientes para ejecutar los concursos públicos para dar cumplimiento al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 30 al 32 se desprende Declaración N° 1625327 de fecha 23/04/2014 contentiva del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por la ciudadana Diocelina Santos de Villamizar, en cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, Ley Orgánica de los Consejos Comunales y Ley de Corrupción.
Al folio 75 consta documento poder que acredita al abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.352.950, con el inpreabogado N° 98.688 como representante del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Diocelina Santos de Villamizar.
A los documentales presentados en copias simples al no haber sido impugnados por la parte querellada, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de ellos se desprende que la aquí querellante ingresó al Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco y Antonio Romulo Acosta del estado Táchira, mediante designación al cargo de Abogada I (PI) en fecha 25/02/2014 y que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, en fecha 01/08/2014 le informaron a la querellante mediante comunicado enviado a la Oficina Central del SAREN que había sido revocado el cargo como Abogada I que desempeñaba, motivado a que no había superado el periodo de prueba.
Por disconformidad a tal situación, la querellante procedió a interponer ante este Órganos Jurisdiccional a los fines de interponer el presente recurso funcionarial de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo alegado por la querellante y en vista que no consta en autos el acto administrativo emitido por el SAREN, que revoca la designación del cargo de Abogado I de la querellante, siendo este el acto administrativo recurrible, observa este despacho que por cuanto la parte querellada más haya de haber consignado de forma extemporánea la contestación de la presente querella, no alegó nada al respecto, ni en la comparecencia y participación de la audiencia preliminar celebrada, sino por el contrario rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la querellante, resaltando el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este juzgador, pasa ha resolver la presente controversia de acuerdo a la actuación material que se puede derivar de lo alegado con respecto a la revocatoria del cargo como Abogada I de la aquí querellante.
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima imperioso discernir los siguientes puntos previos:

De la ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento. Notificación que se encuentra practicada al folio (64).
De allí, la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), debió en aras de velar por los intereses del SAREN y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.
De la Notificación
La parte recurrente planteó que en fecha 01/08/2014 fue llamada a la Oficina de la Registradora, Jefe de Servicios y una escribiente, las cuales le informaron mediante comunicado enviado por la Oficina Central del Saren, que estaba revocada del cargo como Abogada I, motivado a que no había superado el periodo de prueba y debía firmar la revocatoria, para el cual se negó por no estar de acuerdo con el contenido de la misma.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse tiene a bien transcribir:
“Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.
La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…]
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ello así, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende se observa que tanto el juzgado a quo como el ad quem aceptaron como válidamente practicada la notificación efectuada el (…) en la cual, el funcionario administrativo reconoció expresamente que el administrado se había negado a firmar la notificación.
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el (…) salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación.” (Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).
Así las cosas, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; sin embargo, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de marras, a pesar de que la aquí querellante se negó a firmar el comunicado enviado por la Oficina Central del Saren, por no estar de acuerdo con su contenido, lo que hacía que tal revocación no fuera eficaz, no obstante, en razón de que la querellante accionó ante este órgano jurisdiccional a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha circunstancia conlleva a considerarse, que se subsanó o convalidó la notificación defectuosa Así se establece.

Régimen aplicable a los Funcionarios (as) Públicos (as)
Del escrito de demanda presentado por la querellante, se observa que la misma sustenta sus alegatos en base al contenido de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 07/05/2015 en el Exp. AA10-L-2014-000042, la cual se pronunció entre otros aspectos de relevancia el régimen aplicable a los funcionarios (as) públicos (as) en base al contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública:

En ese sentido, se observa que la ley que desarrolla el marco jurídico general de las relaciones de empleo público es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, que señala entre otros aspectos, lo siguiente: (Subrayado por este Despacho)
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
…omissis…
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del análisis de las normas citadas, se destaca que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y en las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, no constituyendo el contrato de trabajo un modo de ingreso a la función pública.
Con esta orientación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Germán José Mundaraín), estableció lo siguiente:
…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,(…)..
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
…omissis…
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Destacado de la Sala y negritas de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al indicar que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general…”

Del citado fallo, se aprecia que la ley aplicable en las relaciones de empleo público es la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el artículo 1:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.”
En efecto, en el caso de marras la aquí querellante al haber sido designada mediante la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 25/02/2014 al cargo de abogado I del Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira , su relación de empleo es tutelada en base al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, no consta en autos contrato de trabajo alguno suscrito entre el querellante y el SAREN para así aplicarse la L.O.T.T.T., tal como lo señaló la sentencia antes mencionada.
Aunado a eso, este juzgador en lectura del parágrafo único del artículo 1 de la mencionada ley, no encuentra que estén excluidos los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros Y Notarias (SAREN) adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. A tal razón, la ley aplicable al presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se determina
DEL FONDO DE LA CAUSA

Ahora bien, determinado el régimen aplicable al caso de autos, pasa este Juzgador ha pronunciarse respecto a la condición en que la querellante prestaba sus servicios en el SAREN, para ello realiza las siguientes consideraciones:
Este Juzgador aprecia de las actas procesales insertas al expediente que no existe prueba alguna, que el ingreso de la querellante en el cargo de Abogada I (PI) adscrita al SAREN hubiese sido mediante concurso publico, sólo consta al folio 11 el acto administrativo N° 5337 de fecha 25/02/2014 correspondiente a la notificación de la designación del referido cargo mediante la Providencia Administrativa N° 0814 y, que de acuerdo a las copias simples de los documentos de otorgamiento consignados por la querellante, a las cuales este despacho le concedió valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte querellada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de ellas se desprende que la actividad desempeñada por la querellante no requería confidencialidad para poderse considerar un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, de confianza.
Por el contrario, es de apreciar que la querellante ingresó al órgano administrativo de forma irregular, es decir, su ingreso no corresponde a un funcionario de carrera ni aún funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que tal como se puede leer del Memorando Circular SAREN-DG-DORRHH-N° 0708 de fecha 29/07/2014 inserto al folio 13, el órgano administrativo estaba diseñando los procedimiento correspondientes para ejecutar los concursos públicos en cumplimiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que no la hace merecedora de estabilidad provisional o transitoria. Máxime cuando se puede derivar de las actuaciones que conforman esta causa, que si bien la querellante estuvo en la administración en un tiempo irrito, esto es, cuatro meses y 21 días; ello, no la hace merecedora de optar por la estabilidad laboral que ya ha establecido este tribunal en casos análogos. Y así se declara.


En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgador el tener que declarar sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Diocelina Santos de Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.339, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.549, actuando en nombre y representación propia, contra el Servicio Autónomo de Registro y Notariado (SAREN).
SEGUNDO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina