REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de abril de 2016
205º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 085 /2016

Abierto el lapso de promoción de pruebas, las partes en controversia promovieron el 07/04/2016.
En este sentido, el Tribunal considera:
De las pruebas de la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se determina.
.- Por lo que concierne a la inspección judicial en las instalaciones de la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la parte recurrida, para constatar las fotocopias ya consignadas, marcadas con la letra “F”:
 Del Libro original de Control de Asistencia de los años 2013, 2014 y 2015.
 De las Actuaciones derivadas del otorgamiento del período vacacional 2012-2013, de la parte querellante.

El Tribunal se permite indicar que, los instrumentos promovidos y consignados por la recurrida constituyen, al menos en principio, documentos administrativos que integran un todo el expediente administrativo ó archivo personal de la querellante; el cual no amerita de otra prueba para verificar su existencia, y cuyo valor probatorio de analizará en la sentencia de fondo. Más aún, no puede ningún otro medio probatorio; constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos, hechos y circunstancias que deben desprenderse del expediente administrativo, o archivo personal.
En consecuencia, resulta forzosa para quien aquí dilucida, estimar que, la prueba así promovida es inadmisible. Y así se declara.
.- En relación a la prueba de informes requerida al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia central de la ciudad de San Cristóbal; este Juzgador, la admite en cuanto ha lugar en derecho. Y, en aplicación de los artículos 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin de que:
 Remita el estado de cuenta, del período comprendido entre el 01/01/2015 al 03/09/2015, de la cuenta nómina 0175 0046 59 0010095425, cuyo titular es la ciudadana CARMEN YOMARÍ ZAMBRANO DUQUE, con cédula de identidad N° V-10.744.603.

Líbrese oficio. Y así se establece.

De las pruebas de la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
.- En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana: MARVIN YADIRA CAMACHO SANDOVAL, con cédula de identidad N° V-9.222.719. Este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y, a los fines de la evacuación, se insta a la parte promovente aportar los fotostatos correspondientes para darle curso legal, y para que se lleve a cabo el noveno (9º) día de despacho, siguiente a que conste en autos la notificación que guarde relación con la evacuación de dicha prueba, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Y así se decide.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.