REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Abril de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2011-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 083/2016
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue presentado en fecha 07/04/2016.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
.-En cuanto al mérito favorable de los documentos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.


El Juez Accidental,

Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño