REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°.
ASUNTO: 439
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.554.320, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. GERALDINE CHIQUITO VARELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 59.126.
PARTE RECURRIDA: GÉNESIS SARAITH DUQUE PABON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.125.369
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19 de Enero de 2016, por el ciudadano LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.554.320, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial y que riela a los folios 40 al 46 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
…“omissis PRIMERO: parcialmente Con Lugar, el aumento de la Manutención; solicitada por la ciudadana Génesis Saraith Duque Pabon, Venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.369, en contra del ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.554.320, en beneficio de su hija, quedando la Obligación de Manutención aumentada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario y para el mes de Septiembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. SEGUNDO: en cuanto a los gastos medicinas, así como consultas medicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera la adolescente G.S.D.P; el padre tiene la responsabilidad de aportar el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo el ciudadano Longino de Jesús Duque realizar el deposito de dinero a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la adolescente… ” omissis…” (Negritas nuestras).
En fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (folio 48), señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016. Es todo.” omissis” (Negritas de esta Alzada).
En fecha 22 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la apelación en un solo efecto, (folio 50) y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la apelante.
Posteriormente, en fecha 23 de Febrero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 53 del presente expediente).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día Miércoles 23 de Marzo de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 54).
En fecha 08 de Marzo de 2016, el ciudadano LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, asistido por el abogado GERALDINE CHIQUITO VARELA, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 55 al 57) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… “PUNTO PREVIO. MAYORIDAD DE LA PARTE ACTORA. Ciudadana Juez, consigno en este acta partida de nacimiento en la cual se prueba que la reclamante del beneficio de Obligación de manutención, nació en Noviembre del 1997 y que tiene 18 años, de igual forma cabe destacar que de las actas del expediente no se evidencia que conste una Prueba o Constancia de Estudio, ya que claramente se demuestra que no presento pruebas y además, se evidencia no como se quería probar que la madre de la demandante era ama de casa, ya que en la Partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, la identifica como que su profesión es de abogado de la Republica y además es Licenciada en la Educación. CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Ciudadana juez, en el caso de autos la Juez A quo, excediéndose en su capacidad de juicio omite la valoración de autos en cuanto a ciertos aspectos relevantes y sobredimensiona otros hechos en la correspondiente Fase Probatoria, y le otorga valor probatorio a Pruebas Inexistentes, esta apreciación conforme al contenido de la sentencia en el folio 108 reglones 26 y 27, en el cual cito “…de las pruebas promovidas por la demandante, la ciudadana GENESIS DUQUE no presentó escrito de prueba” por el contrario de mi representando que promovió inequívocamente la prueba incuestionable de su cumplimiento mensual de la Obligación de Manutención aunque en la parte motiva de la sentencia de manera Incongruente respecto de las pruebas de mi representado que si presento pruebas dentro del lapso probatorio, realizó esta estimación en los siguientes términos; y cito “…las planillas de positos bancarios, se valoren por cuanto no las mismas sirven para probar que ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales y adicionales de la manutención. Consulta de la pensión del Seguro Social por un monto de Cinco mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.788,82). Se valora con el cual queda demostrado su ingreso. Certificado de discapacidad (CONAPDIS) se le confiere valor probatorio queda demostrado su condición física y requiere de unos gastos médicos especiales por tiempo prolongado para mantener su salud…”.(SIC).
Ahora bien, cabe destacar ciertos aspectos bien determinantes que sorprende en el sentido de que: 1) Si bien es cierto que una discapacidad no es óbice para que se pretenda no cumplir con la Impretermitible Obligación de Manutención Paterno Filial, más aun cuando se ha venido cumpliendo cabalmente con responsabilidad de los depósitos mensuales por concepto de la Obligación de Manutención, sin que se incurra en mora o incumplimiento es decir con buena fe y la diligencia de un Pater Familia, si en fiel cumplimiento de los Principios Rectores en general y específicamente el literal b), hace expresa mención que los elementos sobre los cuales el Juez o la Juez, obtiene el convencimiento es a través de los medios Probatorios incluidos como acervo probatorio, documéntale, testimoniales, entre otros, pero en el caso que nos ocupa y tal como contiene la en su parte motiva sorprende que la parte demandante no Promovió ningún Escrito de Pruebas, a diferencia de mi representado que diligentemente si presento sus pruebas determinante de su delicada condición Médica amen de su Discapacidad permanente de un (1) Brazo. 2) en segundo Lugar, la capacidad económica del Demandado LONGIONO DE JESUS DUQUE ROSALES, ya identificado en autos, es exigua ya que solo es beneficiario de un 60%, o más específicamente cobra la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.788,00), y con lo que restaría la cantidad dos mil bolívares no podría subsistir y menos adquirir los medicamentos especiales de su Hipertensión Arterial y menos su condición de Diabetes. 3) El tercer lugar, un aspecto que es importante analizar se trata de la certificación de DISCAPACITADO de mi representado LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, es un fuero de orden público, en el caso que nos ocupa su discapacidad trata como bien lo reconoce e identifica la Juez Aquo, discapacidad física permanente de un (1) brazo, es una discapacidad músculo esquelético grado moderada siendo una condición cierta e innegable y como la describiría la AQUO, “…un excepcional caso de estudio…”, es a todo evento grosero e irrespetuoso el hecho de que la juez Aquo, instara al demandado a optar por un trabajo adicional, cuando la realidad lapidaria es que los discapacitados jóvenes que son mano de obra calificada se les dificulta ingresar al campo laboral, más a un hombre de 60 años de edad, con una condición especial de Discapacidad ya descrita.
Por último, quedo demostrada y de pleno valor, la capacidad económica del demandado LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, por lo que no es coherente y es ilógico establecer el monto de la Obligación de manutención conforme a lo que establece el ultimo aparte del 369, con el aumento del salario mínimo mensual acordado el 1 de Mayo de 2015…”, eso además del hecho contundente de la ausencia de acervo probatorio de la estimación valorativa, para aumentar la obligación de manutención, en el caso de autos y así solicito sea establecido.
(…)CAPITULO III. PETITORIO. Ciudadana Juez, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito ante este digno Tribunal: 1. Solicito se declare con LUGAR LA APELACION INTERPUESTA contra la Sentencia emanada del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Enero del año 2016; y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD DE LA MISMA. 2. Solicito se decrete por concepto de Obligación de Manutención la cantidad mensual que a su prudente arbitrio se debe asignar tomando en cuenta el antecedente referencial del 30% del ingreso o capacidad económica del demandado, la cantidad mensual como en los meses de septiembre y diciembre, ya que es un hecho probado su condición medica y su edad. 3. Solicito que quede sin efecto el 50% de gastos médicos adicionales para enfermedades crónicas que son inexistentes en la persona de la adolescente GENESIS DUQUE, quien tan solo cuentan con 18 años de edad, de quien nunca se demostró las graves enfermedades crónicas alegadas en el libelo de la demanda como (gastritis, tendinitis, asma, entre otras). Sin prueba material ni un informe Médico que así lo demuestre, una Patología clínica de esa naturaleza debe ser sustentada con un especialista Médico.”…omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada).
En vista de que se había fijado para el día 23 de marzo de 2016, la celebración de la audiencia de apelación y dado que ese día fue declarado no laborable, con ocasión del Decreto Presidencial N° 2276 publicado en gaceta oficial N° 40868. Se procedió a diferir la referida audiencia para el día Miércoles 01 de Abril de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); en auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 61).
En fecha 01 de Abril de 2016, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente, a través de su Defensora Judicial la Abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, quien expuso:
…omissis…“ciudadana juez en el caso que nos ocupa estamos recurriendo a la sentencia proferida por la Juez del Municipio Michelena, en la que la parte demandante solicitaba el aumento de la obligación de manutención. Y la juez sin que la parte demandante demostrara con pruebas ya que no presento escrito de pruebas en su momento procesal, en su escrito dijo que el aumento lo necesitaba por traumas en la mano, asma que fueron los alegatos esgrimidos por ella para el aumento, sin embargo no presento nada que lo demostraba, mi representado probo ser pensionado por discapacidad lo que si probo, demostró que solo devenga esa pensión tiene 60 años, tiene hipertensión arterial y diabetes y su ingreso es de solo Bs. 5788,82. sin embargo la juez aumenta la Obligación de Manutención a 4000, habiendo una capacidad económica demostrada y un padecimiento medico también demostrado, y no le alcanzaría el restante para sobrevivir; la joven no demostró que estudia, presento un contrato de arrendamiento que solo firma su mamá, y la Juez violando el principio de la realidad, y el limite que tienen los jueces en tomar decisiones con base a lo alegado y probado en autos en autos, y lo mas grosero es que insta al demandado a conseguir trabajo en las condiciones en que se encuentra, yo le hice un escrito donde manifiesto que para una persona joven discapacitada es difícil conseguir trabajo, mas aun a un señor de 60 años discapacitado, no obstante el esta de acuerdo en cumplir su obligación de manutención, solicito la nulidad de la sentencia y solicito que a su conocimiento se fije una obligación de manutención, Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVA
Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, esta Jueza Superior observa:
Conforme a Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de obligación de manutención, se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipio Foráneo donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en estos Juzgados de Municipio, la cual textualmente dice:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos normados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
Siendo aplicable en esta materia, las normas contenidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000, aplicando el procedimiento establecido en el capitulo VI de dicha ley, conforme al artículo 384 ejusdem; procedimiento éste que se desarrolla en los artículos 511 al 525 de dicha Ley.
En el caso de autos la presente pretensión fue interpuesta por la ciudadana GÉNESIS SARAITH DUQUE PABON, de 18 años de edad, quien según lo alegado por la misma, manifestó ser estudiante, hecho este que puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el articulo 383 de la ley especial, el cual establece:
Artículo 383.” La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo señalado anteriormente y tomando en consideración que la solicitud de la extinción de la Obligación de Manutención no fue formulada ante la jueza a quo, es por lo que considera aquí quien juzga que tal pedimento no puede ser decidido en esta instancia. Y así se decide.
Resuelto lo anterior esta Juzgadora en ejercicio de su potestad sentenciadora, pasa a resolver el asunto lo cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamento su apelación en el hecho de que su capacidad económica no es suficiente para cubrir el monto de la obligación de manutención establecida y sus gasto personales, ya que percibe una remuneración mensual de BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,00).
Ahora bien; es necesario señalar que la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad o que habiéndola alcanzado, se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, como es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas es de resaltar, que la obligación de manutención comprende aspectos fundamentales para el desarrollo de todo Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, y que de acuerdo a la normativa legal vigente en nuestro país es un deber irrenunciable de todos los padres, y en el caso que nos ocupa es un deber de los ciudadanos LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES e ISABEL COROMOTO PABON ESCALANTE, criar, formar y educar a sus hijos y en el caso de la ciudadana GÉNESIS SARAITH DUQUE PABON, ya que la misma alcanzó la mayoría de edad, no obstante cursa estudios universitarios por lo que se encuentra amparada en el supuesto establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, extendiéndose la misma hasta la edad de 25 años de edad salvo que se demuestre lo contrario. Y así se establece.
En el caso de autos, esta plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y la ciudadana GÉNESIS SARAITH DUQUE PABON, y ciudadano LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, y tal y como lo declaró la a quo, se extiende de conformidad con el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tiene el deber de coadyuvar con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente. Y así se declara.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:
"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…)
De igual forma la Ley Especial en su artículo 5 establece:
“…omissis… El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…omissis…”
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente lo solicitado en la apelación, este Tribunal debe tomar en cuenta no sólo los elementos para determinarla conforme a lo previsto en la Ley especial, como son la necesidad de la ciudadana GÉNESIS SARAITH DUQUE PABON, y la capacidad económica del obligado tal como lo prevé 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se transcribe a continuación:
Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”
Igualmente esta Alzada observa que la obligación de manutención comprende aspectos fundamentales para el desarrollo bio-psico-social del niño, niña o adolescente, y el juez o jueza para fijar el monto de la misma deberá tomar en cuenta los elementos que señala el artículo anterior, todo ello en aras de fijar un monto que le sirva al beneficiario para satisfacer las necesidades básicas requeridas y romper de esta forma con la creencia de que la obligación de manutención solo se refiere a la alimentación y a tal efecto nuestra ley en su articulo 365 estableció el contenido de la misma, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”
A los fines de verificar si es procedente la disminución de la cuota mensual de manutención fijada por la a quo, este Tribunal debe pasar analizar el caso en concreto, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de los elementos determinantes de la misma, observando aquí quien juzga que en cuanto a las necesidades de ciudadana GENESIS SARAITH DUQUE PABON, es un hecho notorio que la economía ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, y que la beneficiaria de la obligación de manutención tiene necesidades básicas, razón por la cual resulta indispensable fijar un monto por obligación de manutención que permita cubrir sus gastos, no obstante se debe actuar con ponderación y equilibrio a los fines de garantizar al demandado igualmente sus derechos de poder cubrir sus necesidades, dado que en la presente causa ha quedado demostrado que la parte demandada, hoy recurrente, posee una discapacidad física permanente de un brazo, padece de Diabetes Mellitus 2 y es Hipertenso, lo cual le dificulta generar otros ingresos, además de requerir de medicamentos especiales para su tratamiento por lo que es evidente la limitada capacidad económica del obligado, quien de acuerdo a las actas y actuaciones del presente expediente puede concluirse que la capacidad económica del demandado ciudadano LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, se evidencia en actas que cuenta con una pensión de incapacidad de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.788,82), y él manifiesta que con el ultimo aumento decretado por el Ejecutivo Nacional quedo devengando una pensión de BOLIVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,00). Es de acotar que la parte solicitante de la obligación de manutención no demostró que el obligado de autos perciba una cantidad superior a lo señalado por el mismo, en consecuencia esta Alzada considera procedente ajustar el monto de la obligación de manutención fijada por la a quo de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4000,00); a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) mensuales; cantidad inferior a la fijada en la sentencia que se revisa, sin embargo, los montos fijados para las cuotas extraordinarias permanecerán iguales a las fijadas por el a quo, esto es en los meses de septiembre y diciembre el padre aportara una cuota extraordinaria de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, en cuanto a los gastos médicos, así como consultas medicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera GÉNESIS SARAITH DUQUE PABON; el padre tiene la responsabilidad de aportar el 50% de dinero que ocasione en materia de salud. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se considera parcialmente con lugar la presente apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.554.320, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, contra decisión de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión en los siguientes términos: se fija una Obligación de Manutención, mensual en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes depositados en la cuenta aperturada por el Tribunal a quo. Se mantiene el monto de las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, en cuanto a los gastos médicos, así como consultas medicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera GÉNESIS SARAITH DUQUE PABON; el padre tiene la responsabilidad de aportar el 50% de dinero que ocasione en materia de salud
TERCERO: Queda en estos términos modificada la decisión de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado de los Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
IMRU/adc
Expediente 439
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