REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de abril de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE: 35438

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA NACIMIENTO
SOLICITANTE: MIRIAN PARADA VACCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.133.028 .

BENEFICIARIO: HERMANOS: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 y 10 años de edad, con fecha de nacimiento 04 -08-2002 y fecha de nacimiento 17-7-2005.

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 5 de Febrero de 2016, por RECTIFICACION DE PARTIDA, por la ciudadana: MIRIAN PARADA VACCA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.133.028, asistida por el Abogado ZULAY VARELA DE PEÑA, Defensora Publica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de sus hijos: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificada con partida de nacimiento N° 204 y 783, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y certificado de nacimiento.
En fecha 11 de febrero de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, acordándose Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico Segundo: una vez cumplido, lo ordenado en el auto de admisión este Circuito Judicial, por auto expreso fijará oportunidad para que tenga lugar la única audiencia.
En fecha, 25 de febrero de 2016, consto en el expediente, boleta debidamente firmada y sellada por el fiscal XIV del Ministerio Publico.
En fecha, 05 de abril de 2016, se fijo audiencia única la cual quedo para el día 13 de abril de 2016, a las diez de la mañana (10:00 pm) de la tarde.
En fecha 13 de abril 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:


Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:


Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:


Artículo 8. “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”


De la norma transcrita se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, las pruebas aportadas por la parte, evidencia que efectivamente la pretensión beneficia a los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al indicar que los apellidos del progenitor son “MARQUEZ PALACIOS”; y que la madre hoy día cuenta con cedula de identidad N° V:- 23.133.028.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ESTAMPAR NOTA MARGINAL, solicitada por la ciudadana PARADA VACCA MIRIAN, en beneficio de los niños Nros. 204 y 783, expedidas por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo y por el Registro Principal del Estado Táchira.
En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Estampar nota marginal en la partida de nacimiento de los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Nros. 204 y 783, expedidas por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo y por el Registro Principal del Estado Táchira, debiendo aparecer que los apellidos del progenitor son “MARQUEZ PALACIOS”; y que la madre hoy día cuenta con cedula de identidad N° V:- 23.133.028.
SEGUNDO: Estampar la nota correspondiente en las actas de nacimiento de los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) signada con los Nros. 12654 y 0913917, expedidas por el Hospital Tipo 1 del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, debiendo aparecer que los apellidos del progenitor son “MARQUEZ PALACIOS”; y que la madre hoy día cuenta con cedula de identidad N° V:- 23.133.028. Y ASI SE DECIDE.


Abog. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg MAYTTE FORERO DAZA.
Secretaria

Exp. N°35438
HMMR/SARA