ASUNTO : SP21-S-2015-003651

RESOLUCION N°47-2016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA, FISCALA DECIMA OCTAVA.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES ROZO.
LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V- 24.779.340, de 20 años de edad, fecha de nacimiento [...], de estado civil soltero, residenciado en [...]
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE y ROGER ALBERTO MONTOYA

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En la audiencia de diferimiento de la apertura del juicio, celebrada el día 01 de abril de 2016, la abogada NORAIDA GARCIA en su condición de fiscala décimo octava del Ministerio Público, realizó al Tribunal, el siguiente planteamiento: “ciudadana Jueza, en virtud de que esta Instancia decretó la medida de apostamiento policial en fecha 22-10-2015, sin embargo por cuanto no fue acordada por el Órgano Jurisdiccional, es por lo que solicito, por una parte, que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 acordadas en la audiencia de presentación, y por otro lado, que acuerde la medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 90 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente al apostamiento policial, en la residencia de la victima, debido a que esta ciudadana me ha manifestado que ha sido acosada por personas que tienen vinculación con el acusado de autos, es todo”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Atendiendo al contenido del articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que entre otros aspectos establece que la Ley Especial es de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, Concorde también con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que hace referencia a la preeminencia del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos de género, y en el marco de lo preceptuado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Especial de Violencia de Género, observa esta sentenciadora, que se hace necesaria la confirmación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Rectora, y que fueran acordadas por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de presentación del imputado por aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, tal y como se evidencia en los folios del 56 al 66 del expediente, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 5°: Se le prohíbe al acusado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la victima, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ROZO. NUMERAL 6°: Se le prohíbe al acusado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la victima ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ROZO, o algún integrante de su familia. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al acusado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, realizar nuevos hechos de violencia, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROZO.
En este contexto, es importante destacar que las medidas de protección y de seguridad a las que hace referencia el articulo 90 de la norma rectora, tienen por naturaleza garantizar y resguardar los derechos humanos de las mujeres que han sido victimas de alguna forma de violencia, que pudiera atentar contra su integridad física, psicológica sexual, patrimonial o laboral, y cuyo fin fundamental, tal y como este precepto lo estipula, es evitar nuevos actos de violencia, siendo de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, so pena de incurrirse en responsabilidad civil, penal o administrativa, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el articulo 91 ejusdem que hace referencia a que las medidas de protección y de seguridad subsistirán durante todo el proceso, y que corresponde a los Tribunales especializados decretarlas, sustituirlas, modificarlas o revocarlas.
Así las cosas, la fiscala décimo octava del Ministerio Público, también solicita al Tribunal se decrete la Medida de Protección y de Seguridad contemplada en el numeral 8 de la Ley Orgánica Especial, que establece el resguardo policial de la victima en su residencia, dado que esta ciudadana le manifestó que ha sido objeto de acciones de acoso por parte de personas cercanas al justiciable, aunado a ello, no puede desconocerse por esta Juzgadora que el ilícito de género por el que está siendo procesado el presunto agresor (VIOLENCIA SEXUAL) es pluri-ofensivo, de alta entidad dañosa, y una de sus principales consecuencias es la afectación de la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer, que incide también en su tranquilidad y salud emocional, por tales razones, estima necesario esta Sentenciadora acordar la medida de protección in comento, y ordena la custodia policial de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ROZO, en su vivienda ubicada en la dirección que bajo reserva consta en actas, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira del Centro de Coordinación San Cristóbal, por lo que se ordena librar oficio al Comisario AMADOR TORRES director general de ese organismo, solicitándole la designación de los funcionarios que cumplirán el mandato judicial.
Se ordena la notificación de todas las partes del contenido de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la petición efectuada por la abogada: NORAIDA GARCIA en su condición de fiscala décimo octava del Ministerio Público, y en consecuencia, CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 5°: Se le prohíbe al acusado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la victima, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ROZO. NUMERAL 6°: Se le prohíbe al acusado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la victima ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ROZO, o algún integrante de su familia. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al acusado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, realizar nuevos hechos de violencia, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROZO. SEGUNDO: DECRETA la Medida de Protección y de Seguridad contemplada en el numeral 8 de la Ley Orgánica Especial, y por tal razón ordena la custodia policial de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ROZO, en su vivienda ubicada en la dirección que bajo reserva consta en actas, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira del Centro de Coordinación San Cristóbal. TERCERO: Ordena librar oficio al Comisario AMADOR TORRES director general de ese organismo, solicitándole la designación de los funcionarios que cumplirán el mandato judicial. CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO