ASUNTO : SP21-S-2015-000964

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

SECRETARIO: ABG. JESUS ALBERTO PINZON.

ALGUACILA DE SALA: JUSLEY SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINNA HERNANDEZ FISCALA DECIMA SEXTA.

ACUSADO: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha [...] de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Eventual De La Alcaldía De San Cristóbal, con cedula de Identidad Nº| V.-16.779.927, domiciliado en [...]

VICTIMAS: NIÑA: A.A.B.N Y NIÑO: R.B.N (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)

REPRESENTANTE LEGAL: ANAMILETH NIÑO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIO SEGUNDO GODOY LOPEZ.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños A.A.B.N Y R.B.N (identidad que se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).


Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha lunes 25 de abril de 2016, el acusado: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños A.A.B.N Y R.B.N (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,) se encuentran plasmados, en el auto de apertura a juicio de fecha 25 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en los términos siguientes: “ En fecha 15 de Enero de 2015, la ciudadana ANAMILETH NIÑO CHACON, compareció por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos Estado Táchira e interpuso denuncia en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El señor ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS padre de los niños AABN y RBN, los maltrata físicamente porque entre el niño y la niña pelean,e entonces el Sr. ANGEL les pega con correa, ahorita le pegó con el puño por la cara y tiene el ojo izquierdo morado…” En virtud de estos hechos los consejeros de protección dictaron medida de alejamiento de los niños del papá y le otorgaron medida de protección innominada consistente en el cuidado en el hogar de la abuela, de nombre MARSELLA CHACON CHONA, así mismo fueron atendidos por el psicólogo del Ipas de Rubio, en relación a los golpes que el pequeño presentaba en su cara, ya la abuela con sus nietos en su casa de habitación ubicada en Rubio bañaba a la nieta RBN, percatándose que la niña le dolía su parte íntima, por lo que MARSELLA CHACON le preguntó a la niña que si le había pasado y la pequeña le contó que el papá le había bajado las pantaletas y le había metido el pipí, en vista de esta situación se presentaron en la fiscalía por lo cual se ordenó la práctica del examen médico forense ginecológico y ano rectal a los niños, lo cual determinó el Informe de fecha 03-02-2015 No. 0760 practicado a la niña que la misma presentaba DESFLORACION NO RECIENTE y el Informe ano rectal de fecha 27-02-2015 practicado al niño determina que presenta BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS RADIADAS PERIANALES, por lo que una investigación que se inició por un presunto trato cruel, cambio la dirección de la investigación, por lo que se ordenó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Detención Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, y se le tomó declaración a la ciudadana ANAMILTEH NIÑO CHACON, MARSELLA CHACON CHONA…”

II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2015, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños A.A.B.N Y R.B.N (identidad que se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).

En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día 14 de octubre de 2015.

En fecha 25 de abril de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS admitió los hechos que le atribuyera el Ministerio Público.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate en forma oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de dos niños, en este caso no esta presente la representante legal, quien se encontraba debidamente notificada, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados y en garantía del interés superior que le asiste a los niños victimas consagrado en el articulo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal, a petición de la fiscala décima sexta del Ministerio Público decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”. y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños A.A.B.N Y R.B.N (identidad que se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este dispositivo legal establece:

“Artículo 259: Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

En el caso bajo estudio, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas .A.B.N Y R.B.N (identidad que se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), acciones que fueron calificadas por el Ministerio Público como
ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente demostrado en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, en la comisión del ilícito de género ABUSO SEXUAL A NIÑOS, atribuido por el Ministerio Público, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 259 de Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN RELACIÓN A LA PRIMERA VICTIMA: impone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su termino medio, en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, que equivale a DOSCIENTOS DIEZ (210) meses de prisión. Por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a: CINCO (05) años, OCHO (08) meses y TRES (03) días, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

EN RELACION A LA SEGUNDA VICTIMA: se aplica la mitad de la pena, que equivale a: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION, Por la admisión de hechos realizada por el justiciable en este acto, procede la rebaja de 1/3 de la pena, tal y como lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a: SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Lo que significa que la pena a imponer es de: DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pero en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, que fuera solicitada por la defensa técnica, en virtud de la buena conducta que ha observado el acusado en el centro de reclusión, a su disposición de acudir a las audiencias de juicio las veces que se ha ordenado su traslado, al hecho que ha respetado y acatado las medidas de protección y de seguridad dictadas desde el inicio del proceso a favor de los niños victimas, y por ser primario y no registrar antecedentes penales, se le impone en definitiva la pena de: TRECE(13) AÑOS, DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LOS NIÑOS VICTIMAS, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: la prohibición expresa para el penado, de habitar en el mismo inmueble donde residan los niños victimas y sus familiares cercanos. ORDINAL 5 prohibición para el penado de acercarse al lugar de residencia, y estudio de los niños victimas. ORDINAL 6.-Prohibición expresa para el penado de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra los niños victimas o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13. La prohibición expresa para el penado de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica Especial. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha [...] de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero eventual de la Alcaldía de San Cristóbal, con cedula de Identidad Nº V.-16.779.927, domiciliado en [...] por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños A.A.B.N Y R.B.N (identidad que se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE CONDENA AL ACUSADO: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE(13) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al penado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado en fecha 25/03/2015, y se confirma como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 236 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de las victimas, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial. Así se decide.-
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión y notifíquese a la representante legal de las victimas. ASI SE DECIDE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO