REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de abril de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2020-15 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2013-027598
ASUNTO: AP01-R-2015-000084
DECISIÓN: 117-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 3 de junio de 2015, por las abogadas ANABELLA CARVALLO CAPELLA y YURIMAR ALVARADO BORGES, en su condición de Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interinas de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.843, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.865.385, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte ejusdem, y del delito de DIFUSION O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, establecido en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.

El Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; se dio cuenta y el 29 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 12 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó decisión Nº 258-15, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 29 de junio de 2014, una vez culminado el juicio oral en la presente causa, la Jueza Segunda en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.843 y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.865.385; cuyo fallo fue publicado íntegramente el 29 de junio de 2015, cursante entre los folios 251 al 281 de la Pieza IV del expediente original, del cual consta lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha martes 22 de Julio de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde se llevo a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
“ Los hechos contenidos en ella son los siguientes: El ciudadano Jesús Alberto Angulo Bastardo abusaba sexualmente de la niña K.B.T de 11 años de edad, valiéndose de la relación de confianza familiar que ejercía, ya que el mismo es el padrastro de K.T, acción de abuso sexual que practicaba cuando se quedaba en la residencia a solas con la niña, momentos cuando procedía a desnudarla para tocar sus partes intimas además de rozarla con su miembro viril ( pene) en sus áreas vaginal rectal y en todo su cuerpo, asimismo la constreñía para que le realizara sexo oral, a una a esta aberrada situación, el referido ciudadano aprovechándose de su vulnerabilidad de la niña chantajeaba, para que callara tan aberrado hecho punible, además de que después que desagravia sus bajos instintos sexuales, recompensaba a la niña con dinero para que estuviese dispuesta a sus aberraciones sexuales cuando este ambicionase, hecho responsable que es descubierto ya que K.B.T, escribe una carta, la cual consta en autos, toda vez que la educadora realizaba esta practica como estrategia de análisis para el tema de la sexualidad, manifestando en la misma los hechos que han sido narrados, así mismo esta representación fiscal demostrara que el ciudadano José Antonio Angulo Bastardo, quien también prevaliéndose del nexo familiar y la confianza, desplegó actos de abusos sexuales en contra de la K.B.T, los cuales ejecutaba cuando se encontraba a solas con la niña K.B.T durante las visitas que realizaba a la vivienda donde reside K.B.T, acciones punibles que hacia mediante besos, tocamiento de las partes intimas, obligándola a realizarle el sexo oral, aunado a que la exponía a visualizar videos pornográficos, para satisfacer sus bajos instintos sexuales, este ciudadano también valiéndose de la incomprensión y desconocimiento de la niña ante todo lo que le ocurría ya que la victima por parte de su padrastro y el hermano de su padrastro , de un hecho tan aberrado como el delito de abuso sexual, con tan solo 11 años de edad, engañándola y deslumbrándola con artículos electrónicos que sabia que la niña carecía, simulando ser una buena persona para que esta callara, los actos irreprochable que realizaba en sus contra".
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a fin de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana K.B.T, (IDENTIDAD OMITIDA).
Acto seguido la Defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura: “Buenas tardes, como punto previo quiero oponer las excepciones del articulo 22 del COPP, literal e, que fueron negadas en la audiencia preliminar, en cuanto a la violación de la norma constitucional, por faltar requisitos de procedibilidad, siendo que hasta la actual fecha han carecido al derecho de defenderse, por cuanto la acusación ha carecido de certeza. Desde un primer momento, en reiteradas oportunidades, una cosa primordial, mas sin embargo de no proceder, solicito la libertad plena de mis defendidos, por carecer la acusación de la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los supuestos hechos. Ahora bien, esta defensa no tiene nada que demostrar, queda claro el principio de inocencia; el Ministerio Público es quien debe demostrar que mis patrocinados realizaron lo que presuntamente acusan. Solicito al tribunal que en adelante se le plantee a esta defensa que los hechos que se les acusen sea cada uno específicamente. Se le acusa de exhibición de materia pornográfico, creo que a uno al otro no; siendo que este un delito que difícilmente el Ministerio Público pueda probar, siendo que la tipificación del sujeto activo es una persona jurídica. Sin embargo, repito, que las acusaciones sean específicas, posibles, para hacer una mediana defensa técnica. La Defensa no se le aprobó medio de prueba, por lo que nos acogeremos a la comunidad de la prueba y podamos así llegar a la verdad” Es todo
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar.
Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de Prosecución del Proceso Penal, a saber, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del Procedimiento Especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “No voy a declarar”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis).
En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente el por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana K.B.T, (IDENTIDAD OMITIDA).
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas
Con la declaración la ciudadana victima K.B.T ( Se omite identidad) declaró lo siguiente: “ Desde que tengo memoria chucho estaba abusando de mi o sea ni siquiera había entrado en preescolar cuando el estaba abusando de mi casi siempre era cuando mi mama no estaba ella salía a un lugar a llamar por teléfono y hablar con sus amigas y el abusaba de mi pues el me sobornaba me ofrecía dinero, galletas y lo hacia hasta con mi mama presente ahí no estaba viendo sino que yo estaba en esta habitación y mama estaba en esta hasta con mis hermanos o sea mi hermano estaba allá y yo estaba acá con chalo la verdad que fue cuando yo estaba mas grandecita vamos a ponerle primer grado mas o menos cuando yo estaba con el no se me daba una cosa rara no me gustaba pero luego el compro un XBOX y yo iba a jugar también me sobornaba quieres jugar con el XBOX vamos hacer esto quieres tener la computadora vamos hacer esto hasta un día fui con el a su casa con mis hermanitos y fuimos al siguiente día a un parque y esa misma noche en la misma cama donde estaban mis hermanos el estaba abusando de mi”. Es todo.

(Omissis).

Con la declaración del ciudadano Arnaldo José Perdomo quien expuso lo siguiente: “En este caso se le realizo una entrevista estructurada que se le hacen a las personas que uno entrevista para obtener todos los datos necesarios para hacer el informe en este caso se entrevisto a la señora Leída quien es la abuela de la niña afectada en este caso la señora Leida nos comunico en su momento cuando la entrevistamos que se entero de lo que estaba pasando con su nieta a través de una psicóloga porque a la niña en su escuela habían dado una charla sobre lo que era la violencia y todo esto y que hizo una carta a la maestra Ana se lleva la carta de la niña para su casa la lee en su casa ella lee la situación que esta pasando entonces la maestra inmediatamente le comunico a la señora Leída lo que esta pasando la señora cuando se entera por supuesto se pone toda nerviosa de lo que esta pasando en este caso es abuso sexual por parte del padrastro el quien era pareja para ese momento de la mama de la niña, la niña también comunica que había otras dos personas mas que era el sobrino y el hermano del padrastro después la abuela le pregunto a la niña que después que ya había leído la carta que la había llevado al psicólogo, que la había llevado a un ginecólogo todas esas cuestiones le pregunta sobre lo que estaba pasando entonces la niña le corroboro que estaba siendo victima de abuso sexual por parte de su padrastro dentro de los cambios que tuvo la niña durante el proceso del abuso sexual la niña comenzó a colocarse el cabello de medio lado, caminaba con la cabeza entre el pecho, estaba soñando con zombis, con gatos salvajes, o sea comenzó a presentar una serie de cambios que anteriormente ella no había tenido, la señora Leida al ver la situación realiza su respectiva denuncia y las conclusiones que sostuvieron en este informe fue la señora Leida corroboro que su nieta esta siendo victima de abuso sexual por parte de su padrastro a través de esto la nieta comenzó a identificarse con las tribus urbanas en este caso las tribus urbanas que son los EMOS que son los que se peinan de medio lado, los que dicen que nadie los quieren se identifican con todo esto ósea tienen unas normas entre ellos y también cuando ella le comunica a su hija no le cree y se pone a favor de su pareja en ese entonces el señor Jesús. Es todo.

(Omissis).

Con la declaración de la ciudadana Yelitza Coromoto Villarroel Duran quien expuso los siguiente “En fecha 01 de agosto del año 2011, se me solicita la experticia psicológica de la niña Karen Trujillo de 11 años de edad para ese momento realice una entrevista clínica y una prueba psicológica, la prueba clínica la niña manifestó que aproximadamente de los 5 o 6 años fue objeto de abuso sexual estas personas decía ella abusaban cuando ella estaba sola con sus hermanos unas veces le quitaban la ropa otras veces no le acercaban su miembro en sus partes y manifestó para ese momento que ella tenia miedo no lloraba para ese momento, pero que ella sabia que eso estaba mal hecho que eso no se le hacia a los niños porque ella era una niña y que sentía miedo al comunicárselo a sus padres para ese momento, luego aproximadamente a los diez años que bueno que ella sabia que eso era malo y ella rechazaba los intentos de las cuales fueron solicitados nuevamente para esa situación, la niña para ese momento de la entrevista fue bastante expresiva, comunicativa, un lenguaje bastante claro, su inteligencia impresiona promedia alto, colaboradora y su afectividad tendencia hacia la tristeza para el examen de evaluación como tal le coloque las pruebas de Bender, la figura humana, la figura bajo la lluvia, dibujo libre y la figura de la familia, su estado mental para ese momento estaba de acorde a su edad su edad cronológica y todo sus pensamientos, su orientación estaba acorde, su estructura psíquica todo estaba acorde a su edad cronológica, emocionalmente reflejo indicadores como angustia, ansiedad, miedo, impulsividad, miedo hacia otras personas, sus relaciones interpersonales, miedo a interactuar, inseguridad, tristeza y comunicadores resaltantes de acuerdo a los hechos de los cuales ella estaba manifestando para ese momento reflejo la tristeza, la ansiedad, la angustia, la preocupación, confusión, miedo de interactuar con el sexo opuesto, miedo a estar sola, miedo por cierto a la presencia de estas personas como tal, reflejando finalmente como conclusión presentados los indicadores frecuentemente presentes en los niños que han sido abusado sexualmente de los cuales la hipersensibilidad, la ansiedad, la angustia, ante esa situación que ella recordaba. Es todo.

(Omissis).

Con la declaración de la ciudadana Ana Cecilia Campos quien expuso los siguiente: “La niña llega a consulta aproximadamente en marzo del 2011, y me llega referida por su abuela Leída por sus terrores nocturnos y problemas de inseguridad yo la evaluó y hago una serie de pruebas propias de la psicología y ubico una niña de un nivel de intelectual promedio en el plan emocional se observa ansiedad, inseguridad, problemas de bajo concepto conflicto en general familiares, en el área social presentaba problemas de cómo los niños estaban en la escuela los niños por ser de una edad mayor y una estatura mayor los niños de alguna manera se burlaban de ella todo eso fue corroborado con las pruebas y se hizo un tratamiento psicoterapéutico en ese proceso lo hacíamos una por vez semana luego fuimos extendiendo cada quince días y aproximadamente a mediados de junio conozco de una situación de abuso sexual cuando la niña en la escuela estaba haciendo una clase con su maestra la maestra estaba dando la clase de los derechos del niño y la niña pide hablar con ella de contarle lo que ha dicho la maestra que ella ha sido abusada sexualmente la maestra que esta asistiendo a tratamientos psicoterapéuticos se acerca a la abuela, se acerca a mi me hace el comentario le dije he visto n la evaluación psicológica de la niña le dije que no que ella no me ha manifestado eso que hay una cantidad de inseguridad que se evidencia en trastornos de sueños pero el contenido propio no depuse de eso cundo vino a consulta la niña se busco de abordar el tema entonces ella si me dijo verdad yo le pregunte a mi maestra le dije que si quería contarme lo que paso no me dio detalles ni yo estoy ahí como su terapeuta para que me de todos los detalles de lo sucedido pero de alguna manera la colocaban a ver películas pornográficas y que la ponían hacer lo que veían en la película eso fue lo que me contó la niña antes de eso al principio la niña no quería contar”. Es todo.

(Omissis).

Con la declaración del experto Guillermo Bolívar quien expuso ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: ¿puede una persona que tenga himen elástico ser penetrada con miembro viril y el himen permanecer intacto? Si se puede. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: /.Cuándo la victima tiene himen elástico en una presunción del supuesto negado de ser penetrado debiese de existir algún otro síntoma de trauma? No necesariamente puede no tenerla. Preguntas formuladas por la Jueza ¿De la evaluación que señala permeable al tacto de dos dedos eso que significa en relación al himen elástico? Lo que pasa es que eso es muy subjetivo sobre el tamaño del orificio. ¿Según las máximas de experiencia respecto al delito que estamos ventilando habrá para declarar un delito de carácter sexual? Con lo que yo aquí no inclusive la doctora coloca que no hay signos de traumatismo recientes antiguos cuando ustedes ordenan examen vagino rectal no solo de esfera genital no solo el himen que uno evalúa porque esta es la parte genital pero hay un parte paragenital y una extragenital la palabra genital cuando uno hace la evaluación que le mandar por una presunción de violación la parte baja de los glúteos también se evalúa para ver si hay una lesión ahí y también se toma el área paragenital que son el cuello las mamas que también se revisa que la doctora no coloque posiblemente no había nada” Es todo.
Este Tribunal de Juicio con la evacuación de la experticia médico forense, estima que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró demostrar conforme a la carga demostrativa que el acusado ciudadano JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana K.B.T, (IDENTIDAD OMITIDA) que le fuera imputado y acusado.
A juicio de esta juzgadora, el Ministerio Público fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado tal cual como fueron expuestos en el libelo de acusación, según el tipo penal que a los acusados se le atribuyó en conjunto, al ciudadano JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.
Como puede observarse del examen médico forense que se realizó a la victima mujer, si bien es cierto, se pudo determinar que para el momento de la evaluación médico forense la ciudadana K.B.T ( SE OMITE IDENTIDAD) mostraba evidencia de lesiones en su humanidad, fue imposible para este Tribunal de Juicio responsabilizar al acusado de autos de los hechos que dieron origen a este proceso especial y a su vez subsumir la conducta de los ciudadanos. JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana K.B.T, (IDENTIDAD OMITIDA).
De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
(omissis)
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “...La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada...o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma...En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor..."(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112) Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, a los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILAR BASTARDO venezolanos, cédula de identidad número V-7.948.843 y JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO Venezolano, cédula de identidad número 13.865.385. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2o en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO titular de la cédula de identidad número 13.865.385 por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titulara de la cédula de identidad número V-7.948.843 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL prévisto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano. En consecuencia, cesan las medidas de protección y coerción personal que sobre el estaban vigentes...”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las abogadas ANABELLA CARVALLO CAPELLA y YURIMAR ALVARADO BORGES, en su condición de Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interinas de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en su escrito de apelación inserto entre los folios 289 al 296 de la pieza IV del expediente original, alegó lo siguiente:

“...CAPITULO II
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 111 y 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el Tribunal Segundo de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, ello en virtud de existir silencio de prueba, lo cual índice de manera directa en la contravención de los artículos 22, 157 y 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no valoró, ni analizó, el cúmulo de elementos probatorios llevados al debate a los fines de poder arribar a una sentencia motivada en el presente caso.
La decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió la realización de un análisis de los elementos probatorios llevados al juicio con la finalidad de demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, descartando las exigencias contenidas en el artículo 22, 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en una convicción errática con el hecho objeto del proceso.
Tal situación hace evidente que la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia, toda vez que no se desprende el razonamiento realizado por la juzgadora para tomar la decisión mediante la cual absolvió a los ciudadanos a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO titular de la cédula de identidad número 13.865.385 por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO titular de la cédula de identidad número V-7.948.843 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en virtud -tal y como lo ipdica la recurrida- de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos.
Se evidencia con meridiana claridad que la juzgadora, no realizó análisis alguno de los medios probatorios cursantes en el expediente, por lo que se desconoce en qué basó su decisión en la cual indicó que le resulta imposible responsabilizar a los acusados de autos de los hechos que dieron origen a este proceso especial y resultando igualmente imposible la subsunción de la conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL tipificado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.
Tal situación pone de manifiesto la flagrante violación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo toda apreciación de las pruebas tomando la decisión de absolver a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO de manera infundada, por lo que resulta preciso indicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal el cual es del siguiente tenor:
(Omissis).
Es evidente el quebrantamiento absoluto del contenido del artículo transcrito supra, y ello se patentiza al realizar una lectura de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, en la cual se limitó la juez a realizar una transcripción parcial, de lo sucedido en el debate oral, realizando la copia del acta de debate, reproduciendo -en algunos casos- el dicho de la víctima, testigos y expertos, así como el interrogatorio de las partes y del tribunal. Sin embargo, aún cuando surgen de dichos elementos el convencimiento serio y fundado de la ocurrencia del hecho punible así como la responsabilidad de sus autores, la juez sencillamente los obvió, y simplemente indicó que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de los justiciables, sin realizar el más mínimo análisis de los medios de prueba para realizar su consecuente valoración de los observado en juicio.
(Omissis)
Evidentemente de la declaración rendida por la víctima se desprende sin lugar a dudas la existencia de reiterados abusos sexuales por parte de los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, quedando claro que tales abusos consistieron en la introducción del pene en la boca de la víctima, quien refirió que el ciudadano JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO (CHUCHO) se ponía una bolsa en el pene para luego introducírselo a la victima en la boca, refiriendo además que la tocaban por todo su cuerpo y le lamían la vagina. Al igual que quedó ampliamente establecido que la víctima sin lugar a dudas refiere que tales ciudadano le ponían a ver películas pornográficas para luego abusar de ella sexualmente. Responsabilizando de manera directa a ambos ciudadanos, individualizando la conducta desplegada por cada uno de ellos.
Tales circunstancias no fueron valoradas por la juzgadora a los fines de considerar acreditado el hecho por el cual fueron enjuiciados los ciudadanos mencionados, no observó en lo absoluto el señalamiento directo y sin lugar a dudas realizado por la propia víctima del hecho; mucho menos realizó una concatenación con el resto de los órganos de prueba que fueron escuchados a lo largo del juicio. Y, peor aún, tampoco indicó por qué habría de descartar su dicho. Sencillamente hizo caso omiso al mismo.
(Omissis).
Es tanto el silencio de pruebas que se omitió tan siquiera realizar alguna referencia a lo señalado por la abuela de la víctima, ciudadana LEIDA SALINAS quien fue la denunciante en el presente caso y acudió al juicio en calidad de testigo, testimonio que, sencillamente ni si quiera fue transcrito en la decisión que se impugna. Tal testimonial resulta fundamental en la presente causa, toda vez que fue la persona que conoció de primera mano los constantes abusos sexuales sufridos por K.B. T., quien logró identificar que la niña estaba presentando cambios de conducta serios que la alarmaron, a tal punto de buscar orientación psicológica para su nieta. Tal testimonio resulta de suprema importancia para la resolución del caso de marras.
Tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, el silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación v se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba v dejando constancia en ella, no la analiza. La lev impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
(Omissis).
Resulta claro pues, que el silencio de prueba es un vicio de inmotivación, debido a que el establecimiento razonado de los hechos y su posterior subsunción en el derecho deriva de la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, lo contrario podría llevar a un erróneo juzgamiento del asunto planteado, contrariando el fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
La correcta aplicación del Derecho deviene de la evaluación de las pruebas incorporadas al debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo quedar plasmado en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, así como la participación y culpabilidad de los acusados, debido a que de dicho análisis es que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, resultando claro los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la decisión, siempre en observancia del debido proceso como única vía mposible para tal fin.
(Omissis).
Así, queda claro que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencié las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, para poder establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Situación que no ocurrió en el caso de marras.
En el presente caso, de haberse considerado las pruebas evacuadas en el juicio, realizando el análisis individual de cada prueba, indicando el convencimiento derivado de cada uno de ellos, para posteriormente concatenarlos entre sí, la decisión del tribunal sería completamente distinta.
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad, la falta absoluta de motivación en la sentencia recurrida, desconociéndose la labor intelectiva realizada por la juzgadora para tomar su decisión, desconociéndose el convencimiento obtenido de cada una de las pruebas, su valoración, comprobación o duda surgidas de las mismas, sencillamente silenció todas las pruebas incurriendo así en la completa inmotivación del fallo.
Se materializó la inmovitación del fallo al existir ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de todos y cada uno de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, más cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas idóneos la juzgadora tomó una decisión sin realizar el debido análisis, apreciación y concatenación de los mismos.
El máximo tribunal de la República de manera diáfana ha establecido que “Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho pará adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”
Pues bien: a juicio de quien recurre ha quedado comprobado que en la presente causa existe silencio de pruebas, vicio este de inmotivación, toda vez que no se apreciaron las pruebas del presente caso, desconociéndose así el deber que tiene el tribunal de dictar una decisión fundada, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (artículos-157 y 346.4 del Código Orgánico. Procesal Penal).
Es por ello que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base en las anteriores consideraciones, solicito: 1) Se admita el presente recurso debido a que no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad. 2) Solicito sea declarado con lugar, en virtud de asistir la razón a quien suscribe, 3) se ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO titular de la cédula de identidad N° V-13.865.385 y JOSÉ ANTONIO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.948.843 y, 4) en aras de la correcta aplicación del derecho, se reponga la causa a la etapa de realizarse un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios señalados en el presente recurso...”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el ciudadano PITAGORAS JESURUM R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 75.737, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, inserto entre los folios 308 y 309 de la Pieza IV del expediente original, alegando lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrado (sic) En el caso de Marras (sic), se destaca que la decisión dictada en su parte dispositriva por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De (sic) Violencia Contra La Mujer En Función De (sic) Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De (sic) Caracas una vez concluido el debate oral y publico en fecha 29-10-2014 y publicada in extenso en fecha 29-06-2015, a cargo de la Jueza Provisoria MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ, decisión apelada por la representación de Ministerio Público en fecha 03-07-215, la misma debe ser revisada en el contexto en que fue publicada, ello por cuanto la misma cumple con los requisitos explícitos establecidos en la jurisprudencia que con carácter vinculante y en defensa de los derechos al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva previo dejar sentado la revisión del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. OCANDO DELGADO, en la sentencia recurrida por el Ministerio Público se alega la falta de motivación de la misma, obviando y estableciendo de alpna (sic) forma nuevamente el conflicto que ocasiona el hecho cierto de ser un juzgador diferente quien publica la sentencia in extenso, al juez quien cumplió a cabalidad con todos los principios del debate oral y público como lo son la intermediación, oralidad, etc (sic), conflicto este que solucionó la sentencia invocada por la juez denucniada en el punto previo de la publicación de la Sentencia Recurrida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que solicito declarada sin lugar, el recurso interpuesto por el mp (sic), sea ratificada la decisión emanada y publicada por el Juzgado Segundo De (sic) Primera Instancia De (sic) Violencia Contra La (sic) Mujer En (sic) Función De (sic) Juicio Del Circuito judicial Penal Del Área Metropolitana De (sic) Caracas en la cual Absuelve y se concedió la libertad plena de mi (sic) patrocinados Ciudadanos: JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.843 y JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.865.385, plenamente identificados en autos del expediente que cursa ante ese Tribunal...”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas ANABELLA CARVALLO CAPELLA y YURIMAR ALVARADO BORGES, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.843, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.865.385, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte eiusdem, y DIFUSION O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos; el deber de la Corte de Apelaciones, es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

Fundamenta el apelante en su recurso, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando únicamente la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto íntegro el 29 de junio de 2015, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, como responsables de la comisión de los delitos antes señalados; pretendiéndose alcanzar a través del referido medio de impugnación se decrete nuevamente la medida de privación judicial de libertad de los referidos ciudadanos y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en la presente causa.

De la revisión efectuada por esta Alzada, a la sentencia objeto de impugnación, en la cual se absolvió de los delitos objeto de acusación fiscal, a los acusados JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, inserta entre los folios 251 y 281 inclusive, de la pieza IV del expediente, se extrae lo siguiente:

“…Este Tribunal de Juicio con la evacuación de la experticia médico forense, estima que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró demostrar conforme a la carga demostrativa que el acusado ciudadano JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana K.B.T, (IDENTIDAD OMITIDA) que le fuera imputado y acusado.
A juicio de esta juzgadora, el Ministerio Público fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado tal cual como fueron expuestos en el libelo de acusación, según el tipo penal que a los acusados se le atribuyó en conjunto, al ciudadano JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.
Como puede observarse del examen médico forense que se realizó a la victima mujer, si bien es cierto, se pudo determinar que para el momento de la evaluación médico forense la ciudadana K.B.T ( SE OMITE IDENTIDAD) mostraba evidencia de lesiones en su humanidad, fue imposible para este Tribunal de Juicio responsabilizar al acusado de autos de los hechos que dieron origen a este proceso especial y a su vez subsumir la conducta de los ciudadanos. JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana K.B.T, (IDENTIDAD OMITIDA).
De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
(omissis)
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “...La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada...o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma...En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor..."(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112) Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, a los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILAR BASTARDO venezolanos, cédula de identidad número V-7.948.843 y JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO Venezolano, cédula de identidad número 13.865.385. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2o en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVEOS los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO titular de la cédula de identidad número 13.865.385 por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titulara de la cédula de identidad número V-7.948.843 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL prévisto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano. En consecuencia, cesan las medidas de protección y coerción personal que sobre el estaban vigentes...”.

Al realizar un exhaustivo análisis al fallo íntegro, mediante el cual se fundamentó la absolución de los cargos fiscales, a los acusados JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO y confrontada a su vez con las actas del debate del juicio oral y público, consta que ciertamente, tal como lo destacaron las recurrentes en su escrito recursivo, el Juzgado de Juicio Sentenciador no estableció específicamente aquellos elementos que en su concepto la llevaron a inferir dicha decisión, es decir, no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y de derecho que, producto del debate oral trajeron consigo la absolución de los referidos ciudadanos. Solo se desprende de la sentencia impugnada, que la Jueza de instancia, transcribió solo alguno de los elementos probatorios llevados al debate oral, expresando las reglas que a su parecer usó para su apreciación, sin realizar un análisis de los mismos, ni estableció los hechos, ni mucho menos fundamentó íntegramente las razones por las cuales exceptuaba de toda responsabilidad, a los acusados JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO.

Es necesario destacar que si bien la Juzgadora como “PUNTO PREVIO”, destacó que su función en el presente asunto, fue cumplir con la publicación del texto integro de la sentencia, en estricto acatamiento de la sentencia Nª 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; por cuanto no fue la misma Jueza que dirigió el juicio oral y privado, mediante el cual se absolvió a los referidos ciudadanos. Sin embargo en estricto acatamiento del mencionado fallo, la jueza acá recurrida, debió “recoger las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados” y conforme a ello, debió producir en extenso, los fundamentos que sustenten el pronunciamiento del dispositivo, que fue dictado al finalizar el juicio oral, correspondiente.

En el presente caso, la jueza a quo, si bien hizo alusión a la mencionada decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, la misma no se cumplió de manera efectiva, por cuanto del texto íntegro de la sentencia, solo se observa que la recurrida reprodujo ligeramente las testimoniales de la víctima, identificada como K.B.T. (Identidad omitida), ARNALDO JOSE PERDOMO, YELITZA COROMOTO VILLARRUEL DURAN, ANA CECILIA CAMPOS y GUILLERMO BOLIVAR; sin establecer cuáles fueron por una parte, los aciertos o similitudes fácticas, y por otro lado las contradicciones o divergencias, incurridas por cada uno de los testimonios aportados por los anteriores pruebas testimoniales, que fueron desarrolladas durante la celebración del juicio oral y, las cuales resultaron determinantes a los efectos de relevar por parte de esa instancia juzgadora, de toda responsabilidad penal, a los mencionados acusados, en cuanto a los presuntos hechos punible que dieron origen al referido debate.

Solo se estableció de manera genérica de la existencia de una “experticia médico forense”, sin señalar sus datos de identificación y mucho menos el resultado reflejado en la misma, lo cual a juicio de la juzgadora, a través de de la mencionada prueba documental logró llegar a la siguiente conclusión:

“(…) si bien es cierto, se pudo determinar que para el momento de la evaluación médico forense la ciudadana K.B.T. (SE OMITE IDENTIDAD) mostraba evidencia de lesiones en su humanidad, fue imposible para este Tribunal de Juicio responsabilizar al(sic) acusado(sic) de autos de los hechos que dieron origen a este proceso especial(…)”

Pues bien, el anterior extracto de la sentencia recurrida, a juicio de esta Alzada, solo viene a constituir el nimio señalamiento a través del cual el tribunal sentenciador, absuelve de toda responsabilidad a los acusados JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte eiusdem, y DIFUSION O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de la sentencia, deviene de la argumentación que debe realizar el Juez o Jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a absolver o condenar al enjuiciable. Y en este caso, resulta evidente, que la jueza recurrida, dictó una sentencia absolutoria, sin efectuar un verdadero análisis de las pruebas, ya que no aparece evidenciado bajo ningún concepto si las valoró o no, las de carácter testimonial y específicamente las correspondientes a las víctimas, identificada como K.B.T. (Identidad omitida), ARNALDO JOSE PERDOMO, YELITZA COROMOTO VILLARRUEL DURAN, ANA CECILIA CAMPOS y GUILLERMO BOLIVAR; que a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye un vicio en la motivación del fallo, al no quedar establecido el razonamiento intelectivo para deslindar tales probanzas con la conclusión del fallo, pues de haberse efectuado dicho proceso de forma correcta, se descartaría la posibilidad de cualquier otro resultado en la sentencia, tal como lo señalaron las representantes del Ministerio Público recurrente, en su escrito de apelación.

Así es que, al no resultar efectuadas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la jueza sentenciadora no efectuó un análisis de la declaración de los mencionados testigos; y ante la omisión existente del correcto razonamiento del acervo probatorio, conllevó a la inexistencia de la relación causal, entre el delito objeto de acusación fiscal y la posible conducta ilícita exteriorizada por los acusados, que dio origen al presente juicio. En este sentido, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 346, los requisitos de la sentencia, siendo dos de ellos: “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.” y “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; requisitos éstos que no fueron cumplidos por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia publicada el 29 de junio de 2015, al no analizar plenamente el acerbo probatorio que surgió del juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso... ".

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Alzada considera que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación tal como lo denunciaron las representantes del Ministerio Público en su escrito de impugnación, por cuanto en la sentencia absolutoria recurrida, no se exterioriza el proceso lógico de la jueza para establecer los hechos y asumir su decisión, no satisfaciendo las exigencias del artículo 346, en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar del recurso de apelación interpuesto las abogadas ANABELLA CARVALLO CAPELLA y YURIMAR ALVARADO BORGES, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.843, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.865.385, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte ejusdem, y del delito de DIFUSION O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, establecido en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula la mencionada sentencia impugnada, publicada en su texto íntegro el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo un juez o jueza distinta al que emitió el fallo anulado, celebrar un nuevo juicio oral, en cuanto a los acusados JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, prescindiendo del vicio acá constatado., de conformidad con lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena al Juez o Jueza que ha de conocer del presente asunto, librar las correspondiente ordenes de aprehensión en contra de losciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titulares de las Cédulas de identidad números V-13.865.385 y V-7.948.843, respectivamente; quienes se encontraban privados de libertad para el momento de dictarse el dispositivo de la sentencia absolutoria, acá anulada. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ANABELLA CARVALLO CAPELLA y YURIMAR ALVARADO BORGES, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.843, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.865.385, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte ejusdem, y del delito de DIFUSION O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, establecido en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.

SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida, dictada por el a quo mediante la cual: “…ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO titular de la cédula de identidad número 13.865.385 por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titulara de la cédula de identidad número V-7.948.843 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y el Delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano. En consecuencia, cesan las medidas de protección y coerción personal que sobre el estaban vigentes...”. Todo conforme lo consagrado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto o una jueza distinta a la que pronunció el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí advertido. Como consecuencia de la presente decisión, se ordena al Juez o Jueza que ha de conocer del presente asunto, librar las correspondiente ordenes de aprehensión en contra de losciudadanos JESUS ALBERTO ANGULO BASTARDO y JOSE ANTONIO ANGULO BASTARDO, titulares de las Cédulas de identidad números V-13.865.385 y V-7.948.843, respectivamente; quienes se encontraban privados de libertad para el momento de dictarse el dispositivo de la sentencia absolutoria, acá anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp Nº 2020-15