REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000296 (9441)
RECURRENTE: MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.586.964, representada por el abogado VÍCTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156.
DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2016, la parte recurrente, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 5 de Abril de 2016, en los siguientes términos:
“Que estando dentro del término legal, solicito de este honorable Tribunal la aclaratoria de la decisión de fecha 5 de abril 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue negada la apelación interpuesta el día 4 de marzo de 2016, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2016, según se evidencia del referido auto que riela al folio 25 de autos, así como de los recaudos consignados por este apoderado judicial que cursa en el presente expediente.
Por otro lado, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por cuanto no se consignó copia certificada del auto que apertura la articulación probatoria según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular la parte recurrente cumplió la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes pasa que sea admisible el referido recurso, es decir, de consignar el auto que niega oír la apelación interpuesta en el Tribunal de la Causa, por consiguiente esta Alzada debió pronunciarse con respecto a dicho auto recurrido si comporta o no un auto de mero trámite, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y no declarar inadmisible dicho recurso por no haber consignado el auto de apertura de la articulación probatoria por el Tribunal A quo, asimismo, en el presente expediente se encuentran consignados los siguientes recaudos:
-Copia certificada del poder debidamente autenticado el cual demuestra mi cualidad (FS 14 al 21).
-Copia certificada del escrito libelar (FS 22 al 23).
-Copia certificada del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 dictado por Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (FS 25).
-Diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, cursante al folio 26 del expediente de autos.
-Auto de fecha 2 de marzo de 2016 (FS 28 de autos).
-Escrito de solicitud de copias certificadas (FS 29-30).
-Auto de fecha 15 de marzo de 2016, donde el Tribunal A quo, acordó las referidas copias certificadas (FS 31).
Pues bien, me llama la atención que la suscriptora de la referida decisión recurrida, no haya tomado en cuenta el auto por el cual fue negada la apelación interpuesta por esta representación judicial en autos, e interpretó mal el artículo 306 del C.P.C., al señalar que no cumplí con consignar los recaudos correspondientes, si no todo lo contrario el mismo señala: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de Alzada lo dará por introducido”, es decir, en el presente caso que hoy nos ocupa se consignó todos los recaudos, para que esta Alzada se pronuncie con respecto al recurso de hecho de autos, al haber elementos suficientes para la procedencia del referido recurso.
Por consiguiente, solicito a esta Alzada la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 5 abril de 2016, tomando en consideración que la misma, es totalmente incongruente.”

Al respecto, esta Superioridad observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal)

En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud de aclaratoria aquí efectuada es intempestiva de acuerdo al lapso requerido en la norma transcrita, es decir: “…en el día de la publicación o en el siguiente…”, ello, en consideración a que la sentencia fue proferida dentro del lapso, es decir, el 5 de Abril de 2016, y solicitada su aclaratoria en fecha 11 de Abril del año en curso, es decir, al tercer (3er) día de haber dictado esta Alzada la decisión.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la representación del recurrente alegó lo siguiente: “Pongo en conocimiento de su competente autoridad, que me constituí los días 6 y 7 de abril de 2016, a revisar el expediente la cual me informaron por secretaría que el mismo se encontraba en el Despacho de la ciudadana Juez, motivo por el cual me encuentro dentro del término de Ley, para solicitar la referida aclaratoria, al no tener físicamente el referido expediente y mucho menos sin saber a ciencia cierta la fecha de la mencionada decisión.”
En este sentido, es pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1261 de fecha 26 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se dejó sentado que:
“…la Sala reitera el criterio que fue expuesto en el fallo Nº 961 del 24-05-02 (caso: ASODEVIPRILARA) en el cual se estableció que el derecho a la solicitud de aclaratoria no puede “ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho.”
Con fundamento en ese criterio la Sala no analizará la segunda solicitud de aclaratoria la cual, además, fue consignada el segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión y, por tanto, debe señalarse que fue interpuesta fuera del lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y de obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República, y en el caso subjudice, la publicación del fallo fue el día 5 de Abril de 2016, y transcurrieron los siguientes días de despacho: 5, 6, 7 y 11 de Abril de 2016, lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido los dos (2) días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Es menester señalar, que el recurrente arguyó que no tuvo acceso al expediente los días 6 y 7 de Abril de 2016, en virtud que la secretaria le habría manifestado que el mismo se encontraba en el despacho de la ciudadana Juez.
Ahora bien, de una revisión que esta Superioridad hace del Libro de Préstamo de Expedientes, los días 5, 6 y 7 de Abril de 2016, no aparece registro alguno referente al expediente, pero el día 11 del corriente mes y año, al folio 171, línea 23, se lee: “R-2016-296, Víctor Pinares, 22.786.091”, desvirtuándose de esta manera el alegato esgrimido por el abogado recurrente, y así se deja establecido.
En otro orden de ideas, no obstante hacerse declarado la extemporaneidad de la Aclaratoria, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesa, observa esta Juzgadora de Alzada que en fecha 13 de Abril de 2016, la representación del recurrente presentó escrito en el cual alegó entre otras cosas que: “El recurso de hecho por nosotros ejercido, se circunscribe al Punto Previo planteado en nuestro escrito de contestación y reiterado a lo largo de este proceso, por cuanto la actuación efectuada por las apoderadas del demandante, carecen de legitimidad y de cualidad para ese momento, para representar en el proceso de Divorcio al actor; tan ciertos son mis fundamentos que la propia parte Actora, a raíz de nuestro planteamiento, rectificó y corrigió el vicio procesal que es materia de orden público, al consignar un nuevo poder cumpliendo con los extremos de Ley, que más prueba de que nuestro planteamiento y nuestros alegatos se ajustan a derecho, no contestaron ni alegaron una silaba en cuanto a ello, es lógico saben y reconocen que el proceso está viciado y continua viciado por cuanto no se ha repuesto la causa al estado que se corrija el vicio procesal, que hacen nula de toda nulidad todas las actuaciones hechas para ese momento por las ilegitimas apoderadas. Estamos no solo sorprendidos sino desconcertados, porque la decisión a que se contrae el recurso de hecho por nosotros interpuesto no tiene nada que ver ni guarda relación con la Sentencia dictada por este honorable Tribunal. En virtud de lo antes dicho, reiteramos nuestro pedimento para que se nos escuche el recurso de hecho que nosotros hemos planteado ajustándose a los alegatos y fundamentos reales del Recurso de Hecho ejercido, y que el Tribunal realmente se acoja a lo estipulado en el Artículo 12 del C.P.C. la decisión hace caso omiso, al verdadero planteamiento de Derecho que motivo el ejercicio del recurso de hecho.”
Ahora bien, esta Alzada considera que a los fines de pronunciarse sobre la negativa del Tribunal A quo de oír el recurso de apelación que interpusiera el recurrente, se hace indispensable la consignación en copia certificada del auto de fecha 2 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal de la Causa, en el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de determinar si efectivamente se trata de un auto de mero tramite, aunado al hecho que en su escrito recursivo la parte recurrente alegó que “por cuanto el auto que se recurre de hecho ante esta Superioridad, se trata de auto que ordena la apertura una articulación probatoria…”, tal como consta al folio 5, líneas 6 al 8, del presente expediente, y así se deja establecido.
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte demandante.
La presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 8 de Julio de 2015.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ


Exp. N° AP71-R-2016-000296 (9441)
NAA/Damaris