REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000057
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001102)
PARTE DEMANDANTE: THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO, ANNABELL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.858.072, V-12.157.178 y V-18.358.081, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL BELANDRIA GARCÍA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ LORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.336 y 139.412, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.162.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.452.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, referida a que se decrete medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre trece mil seiscientas (13.600) acciones equivalentes al noventa y seis coma ocho por ciento (96,8%) del capital social de la Sociedad Mercantil DECORACIONES CORTEGEL, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.978, bajo el N° 27, Tomo 129-A-CTO, expediente N° 11670), que presuntamente fueron vendidas el 2 de noviembre de 2009, por el ciudadano NELSON OSCAR MONCADA BLANCO (fallecido en fecha 25 de agosto de 2011, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.094.874, Padre de los demandantes en el presente juicio) a favor de la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente participado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2011, cuya falsedad se demanda en este juicio; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
En fallo N° 342 dictado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente N° AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medidas cautelares innominadas, y al efecto se estableció:
“….omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”.-

Con fundamento en los requisitos de procedencia y reglas probatorias antes expuestas, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este caso:
La pretensión contenida en estos autos es la tacha de falsedad de diferentes documentos contractuales, entre los cuales figura la compraventa de trece mil seiscientas (13.600) acciones equivalentes al noventa y seis coma ocho por ciento (96,8%) del capital social de la Sociedad Mercantil DECORACIONES CORTEGEL, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.978, bajo el N° 27, Tomo 129-A-CTO, expediente N° 11670), que presuntamente fueron vendidas el 2 de noviembre de 2009, por el ciudadano NELSON OSCAR MONCADA BLANCO, antes identificado, a favor de la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, identificada en el encabezado de este fallo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente participado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2011, cuya declaratoria de falsedad han solicitado los demandantes mediante esta acción judicial.-
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la alegada falsedad de los contratos de compraventa presuntamente celebrados entre el De Cujus y la demandada, y el eventual desconocimiento del derecho alegado por la parte actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA, con lo cual emerge la necesidad de dictar la medida peticionada de prohibición de enajenar y gravar para mantener inamovibles los derechos de propiedad de las acciones mercantiles sobre las cuales se pide recaiga esa medida cautelar, pues se corre el riesgo de que sean traslada o comprometida la propiedad que sobre ellos pretende la comunidad hereditaria del causante NELSON OSCAR MONCADA BLANCO, habida cuenta que fueron objeto de una compraventa autenticada y participada al Registrador Mercantil, a favor de la parte demandada, cuya falsedad se demanda.-
La existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este Juzgador, es evidente ya que se puede causar un daño grave en el caso que se llegue a materializar la venta, traspaso, pignoración o cualquier otro tipo de negocio jurídico con las acciones de la compañía y/o de los bienes que forman parte del acervo hereditario, surgiendo como única forma de evitar el daño, la necesidad de decretar medida innominada solicitada sobre las acciones mercantiles cuyo propietario fue el De Cujus NELSON OSCAR MONCADA BLANCO.-
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, debe este Juzgador destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISABEL PEREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En virtud que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, el requisito denominado PERICULUM IN DANNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: “…La Prohibición de Venta, Traspaso, Pignoración o cualquier otro tipo de negocio jurídico o gravamen que tenga que ver con las trece mil seiscientas (13.600) acciones equivalentes al noventa y seis coma ocho por ciento (96,8%) del capital social de la Sociedad Mercantil DECORACIONES CORTEGEL, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.978, bajo el N° 27, Tomo 129-A-CTO, expediente N° 11670), que presuntamente fueron vendidas el 2 de noviembre de 2009, por el ciudadano NELSON OSCAR MONCADA BLANCO (fallecido en fecha 25 de agosto de 2011, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.094.874, Padre de los demandantes en el presente juicio) a favor de la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente participado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2011.-
Se ordena participar lo conducente mediante oficio, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS







ASUNTO: AH1A-X-2014-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001102
LEGS/SCO/JesúsV.-