REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001334

PARTE DEMANDANTE: Abogada NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012, actuando en su propio nombre y representación,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.,A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1948, inscrito bajo el No. 19, Tomo 2-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado al DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante o ejerza el derecho de retasa si así lo creyere conveniente. En el entendido que hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a menos que se considere que exista algún hecho que probar, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la parte demandante consignó los emolumentos y los fotostatos respectivos a los fines de que se elabore la boleta de intimación, el cual se libró 25 de Noviembre de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, alguacil titular de este circuito judicial, mediante la cual manifestó que se traslado a la dirección suministrada a los fines de citar a la parte demandada, sociedad mercantil Hotel Tamanaco, y/o en la persona de su Presidente ciudadano Elias A. Abilahoud, y estando en lugar le informaron que el ciudadano antes mencionado no se encontraba para el momento de su traslado, por lo que consigno boleta de intimación al presente expediente sin firmar.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que si bien el día 19 de Noviembre de 2014, la parte actora pago los emolumentos y consigno los fotostatos necesario a los fines de librar la respectiva boleta intimación, no es menos cierto que la ultima actuación en el presente expediente ocurrió el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, y en vista de que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la demandada, ni la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 19 de Noviembre de 2014, fecha en que la parte actora consigno los fotostatos necesario a los fines de librar la respectiva boleta intimación, la parte demandante no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin actividad, evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 16 de Diciembre de 2014, fecha en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para citar a la parte demandada, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS


Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO B.


JCVR/AMB/ Jhoseling.