REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2016.
206º y 157º

Asunto: AF44-U-1996-000009 Sentencia No. 012/2016
Asunto Antiguo: 1008

“Vistos” con Informes de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 1996, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Veronica Pacheco Sanfuentes y Claudia Briceño Aranguren, con cédulas de identidad Nos. 350.056, 6.056.019, 6.979.838 y 11.026.738, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88, 26.174, 48.462 y 62.006, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 10 de agosto de 1953, anotada bajo el Nº 410, Tomo 2-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-00035578-9, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000021, de fecha 13 de junio de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo adelante y, a veces, solamente “SENIAT”) y de la de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, así como su correlativa Planilla de Liquidación, ordenada expedir por el ejercicio, conceptos y montos siguientes:



EJERCICIO

IMPUESTO

MULTA ART. 98 DEL COT. (83) INTERESES MORATORIOS ART. 60 C.O.T. (83 y 92) Y ART.59 (94)
01-11-89 al 31-10-90 Bs. 31.123,33 Bs. 32.679,50 Bs. 72.766,10

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 10 de enero de 1997, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto 1008 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 20 de marzo de 1997, compareció la representación judicial de la contribuyente y consignaron escrito de ampliación y complementación del Recurso Contencioso Tributario.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 16 de mayo de 1997, admitió el Recurso interpuesto.

El 21 de mayo de 1997, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 04 de junio de 1997, compareció la ciudadana Claudia Briceño, antes identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 18 de junio de 1997.

El 07 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se negó la petición realizada por la apoderada judicial de la contribuyente, en virtud a que no existían razones de derecho que justificaran lo solicitado.

Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 1997, dejó constancia que venció el lapso probatorio y se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho, contados de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, a los fines de la presentación de los informes.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1997, se negó la prórroga solicitada el 14 de agosto de 1997, por la representante judicial de la contribuyente, en virtud a que el día 12 de agosto de 1997 se había fijado el acto de informes.

En fecha 08 de octubre de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que únicamente compareció la representante judicial de la contribuyente a presentar sus informes. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1997, la representante del Fisco Nacional, consignó escrito con el fin de que sea tomado en cuenta al momento de dictar sentencia.

El 03 de noviembre de 1997, se recibió Oficio Nº HGJT-J-97-E-3115 emitido en fecha 20 de octubre de 1997 por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, mediante el cual remiten copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 1997, la apoderada judicial de la contribuyente consignó copia simple del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los fines de ilustrar el criterio de ese Tribunal en relación con la incompetencia del Órgano del cual emano el acto impugnado.

El 18 de marzo de 2002, la recurrente indicó nueva dirección con el fin de que en la misma se le realizaran todas las notificaciones pertinentes.

El 08 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:

I
Antecedentes

A través de la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000021, de fecha 13 de junio de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y de la de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, se procedió a confirmar el reparo formulado por la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), y en consecuencia se ordenó expedir Planilla de Liquidación conjuntamente con las Planillas para Pagar a cargo de la mencionada contribuyente, por el ejercicio, conceptos y montos siguientes:



EJERCICIO

IMPUESTO

MULTA ART. 98 DEL COT. (83) INTERESES MORATORIOS ART. 60 C.O.T. (83 y 92) Y ART.59 (94)
01-11-89 al 31-10-90 Bs. 31.123,33 Bs. 32.679,50 Bs. 72.766,10

En fecha 18 de diciembre de 1996, la recurrente en virtud que no estaba de acuerdo con la mencionada Resolución, interpuso recurso contencioso tributario.

II
Alegatos de las partes

1.- De la recurrente:

Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, por incompetencia de los funcionarios que lo suscriben

Alega que, de acuerdo a la resolución impugnada, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, ciudadano José Ignacio Díaz, fue designado para ejercer ese destino público mediante Resolución Nº 3.007, de fecha 2 de enero de 1996, y que tal resolución aparece suscrita por el ciudadano Luis Raúl Matos Azócar Ministro de Hacienda; asimismo, que a tenor del artículo 22 del Decreto 364, expedido por el Presidente de la República en fecha 28 de septiembre de 1994, compete al Superintendente Nacional Tributario y no al Ministro de Hacienda, designar a los Gerentes Regionales del SENIAT.

Igualmente indica que, en virtud de la consideración de la incompetencia del Ministro para designar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, solicitan se declare la nulidad e invalidez consecuencial de la resolución impugnada, ya que a su parecer es incuestionable que un órgano administrativo irregularmente constituido no puede expedir jamás actos conformes con el derecho.

Solicita además la representación judicial de la recurrente que, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, ya que también fue suscrito por la ciudadana Mabel Ruiz Carrillo, Jefe de la División de Sumario Administrativo del SENIAT, quien expresamente invoca los poderes y facultades que le reconoce el articulo 9 numeral 4º de la Resolución 32, expedida por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 29 de marzo de 1995, cuya resolución a su decir es ilegal, y por tanto es incompetente dicha ciudadana para expedir el reparo impuesto a su representada.

Violación del Derecho a la Defensa

La representación judicial de la contribuyente alega que, la administración tributaria obrando de manera ilegal y arbitraria ignoró por completo los alegatos esgrimidos por su representada en el escrito de descargo de fecha 10 de febrero de 1995 al momento de decidir; y, los medios de pruebas documentales presentados a su decir con el objeto de demostrar la validez y veracidad de sus alegatos, ignorando además los argumentos esgrimidos a través del escrito de fecha 21 de noviembre de 1995; y que la administración tributaria con su arbitrario proceder violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

De igual manera arguye que, la administración tributaria violó flagrantemente el dispositivo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el Principio de Congruencia, y que tal violación comporta la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo impugnado.

Nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado por el ilegitimo ejercicio del poder de convalidación previsto en la Ley

Alega que, el Acta sobrevenida excluye o sustrae del acta original la suma de 21.740,49 porque la causa de ese enriquecimiento, según dicha acta no fueron ingresos obtenidos en colocaciones realizadas en la banca nacional, como se afirmaba el acta original, sino ingresos en colocaciones extraterritoriales. Asimismo indica que, más aún, para constatar que el acta sobrevenida en realidad modifica y altera el contenido del acta que dice complementar y que, dicha acta que le formula a la recurrente, por primera vez, un reparo por la cantidad de 3.043,67 que la administración fundo en el artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Expone que, la administración tributaria ha pretendido emplear la potestad de convalidación para, so pretexto de subsanar pequeños vicios de forma, formular un reparo novedoso, que tiene por objeto derechos de créditos prescritos y además, para alterar sobrevenidamente la motivación del acta original, vulnerándosele así, a su decir, la garantía del debido proceso.

De igual manera indicó que, la administración tributaria al haber expedido dos (2) actas de reparo en el marco de un único y mismo procedimiento, violando, a su decir, el procedimiento administrativo legalmente establecido, por lo cual, expresa que, la resolución administrativa impugnada se halla viciada de nulidad absoluta e insanable, en virtud de lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nulidad del acto administrativo de efectos particulares por falso supuesto, porque la administración ha pretendido exigir el pago de obligaciones tributarias prescritas

Arguye que, por falta de ausencia de toda relación entre lo alegado y decidido, puede afirmarse que la administración tributaria fiscal no contradijo ni refuto sus defensas y no consideró sus argumentos, razón por la cual, a su decir, la administración violó las previsiones contenidas en los artículos 68 de la Constitución de 1961 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- De la recurrida

La representación fiscal no compareció en la etapa procesal para presentar informes.


III
Motivación para decidir

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) la competencia o no de los funcionarios que suscriben el acto administrativo ii) si en el acto administrativo impugnado se violaron los principios constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso y iii) Si existe Falso Supuesto de Hecho.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

1.- INCOMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SENIAT.

Respecto a la competencia de los funcionarios que suscriben la resolución recurrida para emitir Resoluciones Culminatorias de Sumario, la misma se sustenta en el Artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 29 de marzo de 1965, de allí se demuestra que existe una normativa por cuya virtud la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar y emitir actos administrativos en los cuales se determinen los tributos internos y sus accesorios, por lo tanto considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la supuesta incompetencia de la Gerencia en comento.

Asimismo, considera pertinente señalar que el Presidente de la República otorgó en forma directa al Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas, la facultad para dictar las norma necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), encontrándose éste último habilitado para delegar tal competencia, quien mediante Resolución N° 2802 de fecha 20 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el Servicio, para lo cual debía establecer su organización y asignar las respectivas funciones y competencias según el caso.

Al respecto, calificada como errónea la afirmación de los apoderados de la recurrente, debido a que, el entonces, Ministro de Hacienda sí se encontraba habilitado legalmente para delegar sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 Numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central.

Por todo lo expuesto y demostrada como ha sido la competencia del Superintendente Nacional Tributario para emitir la Resolución N° 32 de fecha 29 de marzo de 1965, se desestima el argumento sobre su desaplicación al caso en cuestión. Aunado a ello, no es ésta la instancia por la cual la contribuyente debió plantear su pretensión de nulidad de la Resolución N° 32, ya que era a la entonces, Corte Suprema de Justicia a quien le correspondía por mandato del Artículo 42 de la Ley Orgánica que la regía, conocer los recursos contencioso administrativo ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la administración pública nacional.

2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, FALSO SUPUESTO DE HECHO.

En el presente caso, la recurrente de autos alegó que la administración tributaria no cumplió con el debido proceso, así como violó su derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria, obrando de manera ilegal y arbitraria ignoró por completo los alegatos esgrimidos por su representada en el escrito de descargo de fecha 10 de febrero de 1995 al momento de decidir y, los medios de pruebas documentales presentados a su decir con el objeto de demostrar la validez y veracidad de sus alegatos, ignorando además los argumentos esgrimidos a través del escrito de fecha 21 de noviembre de 1995; así como que la administración tributaria ha pretendido emplear la potestad de convalidación para, so pretexto de subsanar pequeños vicios de forma, formular un reparo novedoso, que tiene por objeto derechos de créditos prescritos y además, para alterar sobrevenidamente la motivación del acta original.

De igual manera, argumenta que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, por falta de ausencia de toda relación entre lo alegado y decidido, y que no contradijo ni refuto sus defensas y no consideró sus argumentos, razón por la cual, a su decir, la administración violó las previsiones contenidas en los artículos 68 de la Constitución de 1961 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Para el periodo fiscal a evaluar se encontraba en vigencia la Constitución de la República del año 1961 el cual establecía:

“Artículo 68.- Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

En la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)”.


En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De igual manera tenemos que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa así, el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, puede observar este Juzgador que en la resolución impugnada se evidencia que la administración tributaria dio respuesta a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en sus escritos de descargos; de igual manera se evidencia que al folio 63, corre inserta la Resolución impugnada, de fecha 13 de junio de 1996, donde se evidencia que la administración tributaria le participó a la contribuyente, que de no estar de acuerdo con la misma, tenía derecho de impugnarla, mediante el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario consagrados en el Código Orgánico Tributario.

Igualmente cabe destacar que, la administración tributaria al momento de modificar el acta de reparo principal lo hizo bajo la normativa legal, en virtud a que dicha administración tiene la facultad de modificar sus actos mientras se encuentren en el proceso de investigación, con el fin de preparar el sumario administrativo.

Por tanto, este Tribunal considera que los argumentos del recurrente, no poseen fundamentos algunos; en consecuencia de lo expuesto, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de un falso supuesto de hecho, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto, resultando de este modo ajustada a derecho la decisión administrativa dictada conjuntamente por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo de de dicha Gerencia. Así se decide.

IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), contra la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000021, de fecha 13 de junio de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo adelante y, a veces, solamente “SENIAT”) y de la de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, así como su correlativa Planilla de Liquidación.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Los montos señalados están expresados en Bolívares Fuertes, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de Marzo de 2007, que entró en vigencia el 01 de Enero de 2008.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días de abril de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.



La Secretaria,



Abg. Rosangela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:13 a.m.



La Secretaria,

Abg. Rosangela Urbaneja.

Asunto: AF44-U-1996-000009
Asunto Antiguo: 1008
ABMV.-