SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2177
FECHA 25/04/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
ASUNTO Nº AP41-U-2007-000019.
En fecha 18 de enero de 2007, la abogada Nayadet Mogollon Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LIRKA INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09/04/1987, bajo el Nº 76, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, cuya posterior modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 15 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 77, Tomo 595-A-Quinto, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RS-II-207-2006 de fecha 30 de octubre de 2006 y notificada en fecha 15 de noviembre de 2006, emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº DH-713/06 de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, a través de la cual se determinaron las siguientes obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001:

PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs.F.
2005 IMPUESTO 51.654.603,00 51.654,60
MULTA 516.546,03 516,55
TOTAL 52.171.149,03 52.171,15

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000019 y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Contralor General de la República, y Fiscal General de la República.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 46, dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2007, se admitió el referido recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 4 de junio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos, la prueba de exhibición y la prueba de informe.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 63, dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2007, se admitieron los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2007 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 6 de abril de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada el día 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la Resolución Nº DH-713/06 de fecha 15 de junio de 2006, impuso a la contribuyente LIRKA INGENIERIA, C.A. el pago de Bs. 51.654.603,00 cantidad expresada actualmente en Bs. 51.654,60 por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (complemento del año 2005); así como, la multa por la cantidad de Bs. 516.546,03 cantidad expresada actualmente en Bs. 516,55, cantidades que sumadas alcanzan el total de Bs. 52.171.149,03.
Por disconformidad con la mencionada decisión, la recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 26 de julio de 2006, el cual fue declarado Inadmisible por haber operado la caducidad del plazo para ejercer el recurso jerárquico, a través de la Resolución Nº RS-II-207-2006, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº DH-713/06 de fecha 15 de junio de 2006.
En razón de lo anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 21 de noviembre de 2014, contra la referida Resolución, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DRECHO.

Que en fecha 15 de junio de 2006, la Administración Tributaria Municipal dictó la Resolución DH 713/06, y practicó la notificación de la misma en fecha 16 de junio de 2006 al ciudadano Carlos Nieto, titular de la cédula de identidad No. 5.453.358, quien a su decir, es empleado de la empresa y no posee autorización alguna para darse por notificado en nombre de la misma, razón por la cual considera que la mencionada notificación surtió efecto al quinto (5to) día hábil siguiente, tal como lo establece el artículo 162, numeral 2 y artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que por estar inconforme con la mencionada Resolución, interpuso recurso jerárquico, el cual a su decir, fue declarado extemporáneo a través de la Resolución Nº RS II-207-206, de forma errada, al considerar la Administración Tributaria Municipal que habían transcurrido 26 días hábiles desde su notificación, y que dicho recurso jerárquico debió ser interpuesto dentro de los 25 días hábiles siguientes.

Por tal razón, considera que dicho acto administrativo “…emana de una errada interpretación de las normas aplicables en la materia, y de una errada interpretación de los hechos.”, toda vez, que no tomó en cuenta que la notificación de la Resolución DH 713/06 había surtido efecto al quinto (5to) día hábil siguiente y no al día hábil siguiente, tal como lo establece el artículo 162, numeral 2 y artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber, el día 26 de junio de 2006, venciéndose en consecuencia los 25 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico en contra de la mencionada Resolución, el día 01 de agosto de 2006.

Que en el presente caso, la administración procedió a sancionar a la contribuyente sin aperturar un procedimiento, limitándose tan solo a señalar que ha decidido sancionar a la empresa LIRKA INGENIARIA, C.A., con la imposición del pago por la cantidad de Bs. 51.654.603,00 por concepto del tributo dejado de cancelar como complemento del año 2005, del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, más la cantidad de Bs. 516.546,03 por concepto de sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual alegó, la caducidad prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, violándose con ello “…la tutela judicial efectiva y eficaz, así como el acceso a la justicia contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró de manera irrita la inadmisibilidad del recurso alegando la caducidad para ejercer el mismo…”´

Que dicha sanción no procede, por cuanto los hechos establecidos por la Administración Tributaria Municipal en nada se corresponden con la realidad, ya que a su decir, la contribuyente ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el presente caso se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Falso supuesto de hecho y de derecho por haber considerado la Administración que la notificación de la Resolución Nº DH-713/06 surtió efecto al día hábil siguiente y no al quinto (5to) día hábil siguiente de haberse practicado la misma, conforme a lo previsto en los artículos 162, numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001; y ii) la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente, cuyo fin es asegurar las resultas del juicio, este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse al respecto, por cuanto entrará a analizar el fondo del asunto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Falso supuesto de hecho y de derecho por haber considerado la Administración que la notificación de la Resolución Nº DH-713/06 surtió efecto al día hábil siguiente y no al quinto (5to) día hábil siguiente de haberse practicado la misma, conforme a lo previsto en los artículos 162, numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001:

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, se discute si debe considerarse que la notificación practicada a la contribuyente en fecha 16 de junio de la Resolución Nº DH-713/06, surtió efecto al día hábil siguiente de haber sido practicada, o si por el contrario, surtió efecto al quinto (5to) día hábil siguiente, conforme a lo previsto en los artículos 162, numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al respecto observa este Tribunal que
En el proceso tributario resulta perfectamente aplicable, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguientes:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos:

1° Por haber pedido a la Administración la aplicación de la rebaja de inversión: debe probar que se encuentra dentro de los extremos legales para ser beneficiario de tal sacrificio fiscal.
2° Por pretender estar liberado de la obligación de registrarse en la Dirección General Sectorial de Rentas por cuanto dicha Oficina estaba cerrada, según su afirmación: debió, también, probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad para la cual se hizo tal exigencia en la norma reglamentaria.

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos”. (Sentencia N° 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).

En efecto, en el marco del proceso tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.
Así, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente recurrente, cuando alega que la notificación de la Resolución Nº DH-713/06 surtió efecto al quinto (5to) día hábil siguiente de haberse practicado la misma, conforme a lo previsto en los artículos 162, numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto a su decir, el ciudadano Carlos Nieto, titular de la cédula de identidad No. 5.453.358, es empleado de la empresa y no posee autorización alguna para darse por notificado en nombre de la misma, debiendo consignar el respectivo documento que demuestre tal aseveración.
Conforme a lo anterior, en el caso sub examine la carga probatoria pesaba indudablemente sobre el contribuyente, pues era quien tenía la posibilidad de demostrar el hecho controvertido, siendo que, únicamente se limitó a señalar que el mencionado ciudadano era empleado y no estaba autorizado para darse por notificado en nombre de la misma, razón por la cual se desestima el mencionado alegato. Así se decide.

ii) De la violación al debido proceso y derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, advierte esta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la administración Tributaria Municipal, sancionó a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de que la contribuyente no cumplió con cancelar el complemento del año 2005 del impuesto sobre patente de industria y comercio, en los lapsos establecidos en el artículo 34 de la ordenanza sobre patente de industria y comercio.
Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Es de resaltar, por una parte, que los actos administrativos están investidos de la presunción de veracidad y legalidad hasta tanto los mismos no sean desvirtuados, y por la otra, que durante el proceso judicial, la contribuyente únicamente se limitó a mencionar que había cumplido con las obligaciones tributarias del referido Municipio y que la persona que recibió la notificación de la Resolución Nº DH-713/06 no estaba autorizada para darse por notificado, sin aportar al presente proceso prueba alguna que desvirtuara el acto administrativo impugnado, sólo consignó copia ininteligible de este último. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal desestima los argumentos referidos a la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Con respecto a la denuncia sobre la violación a la garantía de tutela judicial efectiva, observa el Tribunal que se refiere al riesgo inminente de que una sanción impuesta se vaya incrementando exponencialmente mientras dura su proceso de impugnación, al verse impedido de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la anulación de la multa que consideran improcedente.
Sobre el particular, esta juzgadora considera que no se aprecia un incremento exponencial de la sanción que obstaculice o limite el acceso a los órganos jurisdiccionales; o cercene o desestimule el ejercicio de acciones judiciales; no se sustancie el expediente judicial; o se paralice por cualquier causa su correcto cause; o haya una errada aplicación del derecho a resolver o a la postre no haya una efectiva ejecución de lo sentenciado, puesto que el accionante no podrá estar en esas situaciones sino intenta las acciones judiciales pertinentes.
Además es prueba irrefutable del acceso a la justicia que el presente asunto judicial, fue debidamente sustanciado sin limitaciones o trabas, conforme al Código Orgánico Tributario en cada una de sus etapas, por lo que no se aprecia que el actuar de la Administración Tributaria haya vulnerado o de alguna forma desalentado el ejercicio de las acciones judiciales siendo improcedente la denuncia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LIRKA INGENIERIA, C.A., en consecuencia:
Se CONFIRMA en los términos expuestos la Resolución Nº RS-II-207-2006 de fecha 30 de octubre de 2006 y notificada en fecha 15 de noviembre de 2006, emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
Se CONDENA en costa a la recurrente LIRKA INGENIERIA, C.A. por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente LIRKA INGENIERIA, C.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2007-000019.-
LJTL/MSMG.-