REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 28 de abril de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3866
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, en contra de la decisión dictada mediante auto de Fundamentación de fecha 22-01-16, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MEDIO DE INCENDIO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio doce (12) al veintiuno (21) de la presente pieza, resolución judicial emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y parágrafo primero, y artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en el folio uno (01) de la presente causa, Solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos Yey Zack Gabriel Franchi Medina, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.520.236; Wayner José Ramírez Ágelvis, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.092.055 y Rafael Álexander Palma Manases, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 22.892.18; por su presunta participación en la comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 408 numeral 2° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 8 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cursa en el folio treinta y cinco (35) de las actuaciones en curso, Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 15-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: ..."NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (10); Se recibe llamada radiofónica, por parte del funcionario, Luciano TRAMA, credencial 34,950; adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de
investigaciones, informando que en la Avenida Francisco Lazo Martí Edificio Pólux, se encuentran el cuerpo sin vida de una persona calcinada; desconociendo mas detalles al respecto, (ES COPAS FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL)
Cursa en el folio treinta y seis (36) y siguientes del expediente, Acta de Investigación Inicial, de fecha 15-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio cuarenta y uno (41) de la causa, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas.
Cursa en el folio Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) y siguiente de las actuaciones en curso, Orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena de fecha 15-06-2015,
Cursa en el folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes del expediente Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2015, rendida por el ciudadano EDUARDO, (LOS DEMÁS DATOS DE LA TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA DE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° y 9° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), y suscrita por funcionarios adscritos A LA División DE Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia de la declaración rendida por el ut supra ciudadano.
Cursa en el folio cincuenta y siete (57) y siguiente de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 16-06-2015, rendida por el ciudadano TOMAS, (LOS DEMÁS DATOS DE LA TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o Y 9o, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia de la declaración rendida por el ut supra ciudadano.
Cursa en el folio sesenta (60) y siguientes de las actuaciones, Acta de Entrevista Penal de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio sesenta y cuatro (64) vuelto y siguiente del expediente, inspección Técnica N° 1.958, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio ochenta y tres (83) vuelto y siguiente de la causa, inspección Técnica N° 1959, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio noventa y dos (92) y siguiente de las actuaciones en curso, Acta de Investigación Policial de fecha 03-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio noventa y cuatro (94) y siguiente del expediente, Acta de Investigación Policial de fecha 04-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Cursa en el folio noventa y siete (97) vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Policial de fecha 06-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a k División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio noventa y ocho (98) y siguientes de las actuaciones en curso, Acta de Entrevista, de fecha 06-07-2015, rendida por el ciudadano y FRANKLIN, (Demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y otras partes procesales), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la entrevista realizada por el ut supra ciudadano.
Cursa al folio ciento dos (102) del expediente, Oficio N° 9700, 235-AB-2552, de fecha 23-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas criminalísticas quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material suministrado que motiva esta actuación Pericial, se concluye: La muestra de sangre colectada al cadáver de FLORES APONTE EDUARDO JOSÉ Cl V- 6.488.399, corresponde grupo sanguíneo "A", Se consigna el presente Informe Pericial, constante de folios útiles.
Cursa en el folio ciento tres (103) de las actuaciones en curso, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro 1489-15, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...UNA (01) MUESTRA DE SANGRE COLECTADA DEL CADÁVER IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA
Cursa en el folio ciento cuatro (104) de la causa, Acta de Investigación Policial, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio ciento seis (106) del expediente, Acta de Investigación Policial, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Cursa en el folio ciento ocho (108) de las actuaciones en curso, Acta de Entrevista de fecha 28-07-2015, rendida por la ciudadana ZENAIDA (Demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y otras partes procesales), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de lo manifestado por el ut supra ciudadana.
Cursa en el folio ciento diez (110) de la presente causa, Acta de Investigación Policial, de fecha 29-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio ciento once (111) del expediente, Acta de Investigación Policial, de fecha 29-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio ciento doce (112) vuelto y siguientes de las actuaciones, Acta de Investigación Policial, de fecha 30-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio ciento catorce (114) de la presente causa, Acta de entrevista de fecha 30-07-2015, rendida por la ciudadana NANCY (Demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y otras partes procesales), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de la entrevista realizada a la mencionada ciudadana.
Cursa en el folio ciento diecisiete (117) de las actuaciones en curso levantamiento del Cadáver de fecha 30-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses N° 06, quienes dejan constancia del Levantamiento practicado al cadáver de FLORES APONTE EDUARDO JOSÉ.
Cursa en el folio ciento dieciocho (118) vuelto y siguiente del expediente Protocolo de Autopsia, de fecha 10-07-2015, suscrita por el Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...CONCLUSIÓN; A, Nueve (09) heridas producidos por arma blanca con características punzocortantes y cortantes distribuidas en nuca, cuello, tórax y antebrazo derecho. B. Herida cortante en ambas venas y yugulares internas y planos musculares. Hemorragia peri-traqueal, prevertebral y en partes blandas del cuello. C. Quemadura de primer, segundo y tercer grado por fuego directo sin reacción vital. D. Palidez y autolisis visceral generalizada, predominantemente en vísceras abdominales, N° 165104 CAUSA DE MUERTE: CHOQUE HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO.".
Curas en el folio ciento veinte (120) vuelto y siguiente de las actuaciones en curso, Acta de Investigación Policial, de fecha 31-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa en el folio ciento veinticuatro (124) y vuelto del expediente, Entrevista de Investigación, de fecha 31-07-2015, y suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia de la declaración el ciudadano CARBENY, (LOS DEMÁS DATOS DE LA TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9°, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia; de la declaración de la (sic) ciudadana AZUARTA, (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9o DE LA LEY PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
Cursa en el folio ciento treinta y tres (133) vuelto y siguiente del expediente, Inspección Técnica N° 2.484, de fecha 31-07-2015, suscrito por la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sus respectivas fijaciones fotográficas.
Cursa en el folio ciento treinta y nueve (139) y vuelto de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Cursa en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa, Certificado de Acta de Defunción, Acta N° 2318, del día 17 de mes 06 año 2015, del tomo 10, quienes dejan constancia de los datos del fallecido Eduardo José Flores Aponte documento de identidad 8488399.
Cursa en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, Acta de Inhumación de fecha 18-06-2015, donde aparece como Difunto EDUARDO JOSÉ FLORES APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.399.
Cursa en el folio ciento sesenta y cuatro (164) y siguientes del caso, Orden Judicial de Aprehensión N° 009-15, 010-15, 011-15, de fecha 08-09-2015, librada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
Por lo que corrobora los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2o del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3- y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores delito este cometido en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 27 ejusdem. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, .titular de la cédula de identidad N° 22.692.180, de conformidad con lo establecido los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3°, artículo 237 2o, 3o y 5o todos del Código Ciánico Procesal Penal; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor; de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2o del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores delito este cometido en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 27 ejusdem, decretando en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.692.180, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad previsto y sancionado en el artículos 238 numerales 1o, 2o y 3°, artículo 237 2o, 3o y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 408 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores delito este cometido en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 27 ejusdem, los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 15-08*2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron las respectivas Acta de Transcripción de Novedad, Actas de Investigaciones Penales, Acta de Levantamiento del Cadáver, Actas de Entrevistas, Inspecciones Técnicas N° 1958, 1959, 2484, Entrevistas de Investigaciones, Fijaciones Fotográficas, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, y acogido por este Tribunal, siendo el ciudadano imputado de auto presuntamente autor o participe de ese hecho.
Por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad; ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2o del Código Penal que establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, Robo Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 5 que establece una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (18) años en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 27 ejusdem que establece una pena de que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, considera igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudiera influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o 3° y primer aparte, y articulo 238 numeral 2°, 3° y primer aparte, y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.692.180.
En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2o del Código Penal que establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, Robo Agravado de Vehículo Automotor de ^ conformidad con lo establecido en el artículo 5 que establece una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 27 ejusdem que establece una pena ((sic)) de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que e! ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.892.180, es autor o participe del hecho punible imputado en la audiencia oral, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.
Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume él peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal' Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: "...la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "…La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte en la búsqueda de la verdad...".
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de sentencia No, 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva' es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..."
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: "…”
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el articulo 238, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el articulo 238 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado RAFAEL ÁLEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22,692.180, en el Internado Judicial Rodeo II. Y ASI SE DECLARA.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, mediante el cual, señaló como argumentos los siguientes:
“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.180, por el delito de COAUTOR del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Por ello, considera la defensa, que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en: cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invoca a favor de mi representado RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.180, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…omissis…”
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…omissis…”
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
“…omissis…”
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
“…omissis…”
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
“…omissis…”
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…omissis…”
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al izar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio 25 al folio 37, señalando como argumentos lo siguiente:

“OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En base a lo alegado por la Defensa, el Ministerio Público, debe necesariamente hacer algunas consideraciones y en consecuencia, desvirtuar lo alegado por el representante de la defensa pública, por cuanto a criterio del Ministerio Público, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de motivar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, ha dejado por sentado cuales fueron los elementos cursantes a los autos que dieron pie al decreto de la misma.
En base a lo señalado en la audiencia y el fundamento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22 de Enero de 2016 por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que efectivamente de los elementos de convicción transcritos por el Juzgado ut supra y que cursan en la causa signada con el N° 4C-S-944-15 (nomenclatura de ese mismo Tribunal), y que sirvieron de fundamento igualmente al Ministerio Público para realizar la imputación de los hechos punibles, SÍ se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, de esa manera se constituyen los requisitos necesarios para que proceda dicha medida privativa de libertad, en este caso, en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, por lo cual el Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal, para lo cual los consideró suficientes, manteniéndolo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad ya dictada.
No obstante el Ministerio Público quiere dejar por sentado que en el presente caso se cumple a cabalidad con el requisito establecido por el Legislador en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contamos a los autos con: “(…)”; de los cuales se observan los suficientes elementos con los que se cuenta en la presente causa; que comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, en los hechos que nos ocupan.
Asimismo es evidente que de los hechos anteriormente descritos se configura una presunción razonable de peligro de fuga; todo ello en atención a la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos; ya que los delitos imputados por el Ministerio Público a RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.180, exceden en su límite máximo de la pena de Diez (10) años de prisión; atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, ya que con su conducta el imputado de marras no solamente lesionó un derecho fundamental de todo ser humano (derecho a la propiedad por el Robo), sino que igualmente trasgredió la ley a los fines de acabar con el bien jurídico de mayor entidad en todo el ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA.
Igualmente surge en el presente caso, una presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que de encontrarse en libertad el imputado RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.180; podría interferir de manera desleal con el presente proceso y en tal sentido persuadir de forma negativa a los testigos y víctimas del proceso, con la intención de desvirtuar su única finalidad, que es la búsqueda de la verdad; por lo que el Ministerio Público considera que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.180, de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito se mantenga la misma y por consiguiente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, y en consecuencia se ratifique la medida dictada en fecha 22 de Enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
PETITORIO
Por todo las razones de hecho y de derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscal 36° Nacional Plena solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su carácter de Defensora del imputado: RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.180; en contra del auto dictado en fecha 22-01-2016 por el Tribunal Estadal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír al referido Imputado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO.”

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de enero de 2016, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MEDIO DE INCENDIO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El apelante manifiesta como planteamiento recursivo que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por no contar con la debida motivación, además manifiesta que en relación a los elementos de convicción que la Juzgadora no valoro el contenido de cada uno. Por otro lado manifiesta que el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad vulnera a su defendido el derecho de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Sostiene la recurrente, que se vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida motivación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal, observándose de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Siendo ello así, se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Además manifiesta la apelante que la Jueza a quo no valoro los elementos cursantes en actas que señalaran como presunto autor o participe de la comisión de los delitos imputados al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, por lo que considera improcedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En razón a ello esta Alzada trae a colación los elementos de convicción tomados por la Jueza a quo para decretar dicha medida:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario MAITA BAKER, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2015; suscrita por el funcionarios ELVIS MUJICA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios Baker MAITA, Ronny SALAZAR, Elvis MUJICA, Yefferson BARNUEVO y Maholy RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como EDUARDO; ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como TOMAS; ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como MARCO; ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
7. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1958, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios GREGORIO GOTOPO Y COLMENARES DEIVIS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y MUÑOZ RICHARD, adscrito al Laboratorio Fotográfico del mencionado Cuerpo Detectivesco:
8. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1959, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios GREGORIO GOTOPO Y COLMENARES DEIVIS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y MUÑOZ RICHARD, adscrito al Laboratorio Fotográfico del mencionado Cuerpo Detectivesco, practicada AL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADO COMO FLORES APONTE EDUARDO JOSÉ C.A V- 6.468.399, DE 54 AÑOS DE EDAD, UBICADO EN EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, BELLO MONTE;
9. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-035-AE-240-15, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario SE I JAS LUISMAIFRI, adscrito al Área de Activaciones Especiales del Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Julio de 2015, suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Julio de 2015; suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Julio de 2015; suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano mencionado en actas como FRANKLIN, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
14. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-265-AB-2552, de fecha 23 de Junio de 2015, suscrita por la funcionaría BASTIDAS EMILY, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Julio de 2015; suscrita por el funcionario ESCOBAR ADRIÁN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Julio de 2015; suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana
mencionada en actas como ZENAIDA, ante la División de Homicidios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
18. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana mencionada en actas como NANCY, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
21. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-165104, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario VÍCTOR URBINA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses;
22. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-165104, de fecha 10 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JACINTO PINEDA CARRILLO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; practicado al cadáver del ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES APONTE;
23. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana mencionada en actas como CARBENY, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana mencionada en actas como RUTH, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana
mencionada en actas como LUIS, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana mencionada en actas como AZUARTA, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
28. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2484, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JOSÉ ZARATE, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a UN VEHÍCULO MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC, TIPO: SEDAN; COLOR VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 1HGES26722L028935, SERIAL DE MOTOR: JT7A2454328, UBICADO EN EL SECTOR PUERTO ESCONDICO, CALLE LA BOMBA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA;
29. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2015; suscrita por la funcionaría MAHOLI RODRÍGUEZ; adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
30. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2318; de fecha 17 de Junio de 2015; suscrita por el ciudadano RONNY RAFAEL BOUTTO; Registrador Civil de la Parroquia San Pedro; en la cual se deja constancia del deceso del ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES APONTE;
31. ACTA DE INHUMACIÓN, de fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por la ciudadana SONIA LINARES GUEVARA; Coordinadora de la Oficina Administradora del Cementerio Municipal del Hatillo;
32. INFORME TÉCNICO, de fecha 30 de Julio de 2015; suscrito por los Funcionarios CARMONA EDGAR y MENDOZA ERICK; adscritos a la División de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado con relación a los hechos originados en: AVENIDA FRANCISCO LAZO MARTÍ, EDIFICIO POLUX, PISO 1, APARTAMENTO 1-C, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL;
33. EXPERTICIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-035-ALFQ-263, de fecha 13 de Julio de 2015; suscrito por el Funcionario ADRIÁN RIVERO; adscritos al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado a las evidencias colectadas en: AVENIDA FRANCISCO LAZO MARTÍ, EDIFICIO POLUX, PISO 1, APARTAMENTO 1-C, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Así mismo, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MEDIO DE INCENDIO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son delitos de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 15 de junio del 2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como actas de entrevistas y de investigación policial de las cuales se desprenden que el imputado recibió llamada de parte de los ciudadanos YEY ZACK FRENCHI MEDINA Y WAYNER JOSÉ RAMIREZ quienes le había ocasionado la muerte al ciudadano Eduardo José Flores mediante heridas producidas por un arma blanca, en la instalaciones de su apartamento ubicado en la Avenida Francisco Lazo Marti, por lo que se dirigió hasta el referido lugar y procedieron a rociar una sustancia inflamable sobre el hoy inerte e incendiar el mismo, huyendo de la vivienda en posesión de teléfonos celulares, laptos y un vehiculo automotor propiedades de la victima.

Manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso, posee domicilio fijo y una familia constituida. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que testigos se encuentran plenamente identificados, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a fin de que éstos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

En tal sentido observemos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Siendo ello así, respecto al planteamiento señalado por la defensa en el cual sostiene que con la decisión dictada la Juzgadora a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta Alzada, como ya se había referido, que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por la recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, en contra de la decisión dictada mediante auto de Fundamentación de fecha 22-01-16, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MEDIO DE INCENDIO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PALMA MENESES, en contra de la decisión dictada mediante auto de Fundamentación de fecha 22-01-16, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MEDIO DE INCENDIO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/NMG/FBD/JY/VM
EXP. Nro. 3866