REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de abril de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente O. J. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su sustitución por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de febrero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando diligencias de investigación, se trasladaron hasta el sector Barrio el Río, a los Funes de ubicar a un ciudadano apodado el Colombiano y el Tostado, por lo que una vez en el sitio, procedieron a entrevistarse con un morador del sector, quien no pudo identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de su familia, inquiriéndole en relación a la posible ubicación de dichos ciudadanos, por lo que informó que el ciudadano apodado el Tostado se encontraba dentro de un grupo de personas de sexo masculino ubicados en las adyacencias de la Iglesia Adventista del 7mo día, y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por lo cual fueron intervenidos policialmente, y al serles practicada la correspondiente inspección personal, pudieron encontrar al adolescente identificado como O. J. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de un bolso color negro, marca Victorinox, un receptáculo elaborado en material metal que al ser desarmado presentó olor fuerte y penetrante, y en el cual fue observado restos vegetales de presunta droga, un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales de manera compacta en forma de panela, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (marihuana), motivo por el cual, procedieron a practicar su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 23 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente C. M. O. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente C. M. O. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es en fecha 20 de de julio de 2015, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación presentada en contra de C. M. O. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mantuvo las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 04 de agosto de 2015, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 04 de agosto de 2015, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 24 de agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia del imputado de autos fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 09 de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no se llevó a cabo en virtud de la ausencia del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 05 de octubre de 2015, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo la celebración del juicio oral y reservado en la causa 1471-2015, seguida en contra de C. M. O. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose como fecha para su continuación el día 19 de octubre de 2015, fecha en la cual dado a que no se encontraban presentes órganos de prueba, se procedió a incorporar prueba documental, fijándose como nueva fecha el 02 de noviembre de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo y se fijó como fecha para su continuación el día 16 de noviembre de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la causa 1471-2015, y dado a que no se encontraban presentes órganos de prueba, se procedió a incorporar prueba documental, fijándose como nueva fecha el día 30 de noviembre de 2015, fecha en la que se fijó nuevamente para el 25 de enero de 2016, por no haber despacho en el Tribunal, en razón que el Juez se encontraba de permiso.

En fecha 25 de enero de 2016, siendo el día y hora fijados, no pudo llevarse a cabo continuación del juicio oral y reservado en la presente causa 1471-2015, fijándose como fecha para su continuación el día 10 de febrero de 2016, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo en razón de la falta de traslado del imputado de autos, por lo que se fijó como nueva fecha el día 24 de febrero de 2016, fecha en la que de igual modo no se materializó el traslado, fijándose como nueva fecha el día 09 de marzo de 2016, fecha en la que por no haber órganos de prueba que recepcional, se fijó para el día 28 de marzo de 2016, y en razón que no fue posible el traslado del imputado de autos, se acordó su fijación para el 06 de abril de 2016, y fijada como se encontraba la celebración del juicio oral, y en virtud de la designación de quien aquí decide, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 589, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se evidencia de las actas que conforman la causa, que exista algún elemento que permita demostrar la situación referida por parte de la defensa en su solicitud, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de que el adolescente no se evada del proceso, por tratarse del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 numerales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud revisión de la medida cautelar sustitutiva presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente O. J. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Mantiene en todos sus efectos la medida cautelar impuesta en fecha 22 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al adolescente O. J. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1471-2015