REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de abril de 2016
206º y 157º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1998, de 16 años de edad para la fecha de la comisión del hecho, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, J.J. Mora, calle 1, carrera 05, casa N° 15-19, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

El hecho imputado al adolescente C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto N° MP-23194-2015, se basa en que el adolescente al momento de identificarse frente a los funcionarios policiales, presentó copia de una cédula de identidad la cual no le pertenecía, tal y como se desprende del reconocimiento legal N° 0898-15, de fecha 18/02/2015, suscrita por el experto Jefe S. R. E. donde se deja constancia de la experticia de autenticidad o falsedad, practicada a una copia fotostática con apariencia de cédula de identidad a nombre de S. A. A. F.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación: en razón de lo cual, en fecha 12 de agosto de 2015, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, se admitieron los medios de prueba, mantuvo las medidas cautelares impuestas e intimó a todas las partes para la concurrencia a la celebración del juicio oral y público.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se celebró juicio oral y reservado, en contra de C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1998, de 16 años de edad para la fecha de la comisión del hecho, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, J.J. Mora, calle 1, carrera 05, casa N° 15-19, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio propuesto, entre el adolescente y la Fiscalía del Ministerio Público, al ser verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, se suspendió el proceso a prueba, por el lapso de tres meses, a fin de que sea cumplido en acuerdo conciliatorio planteado, decidiendo lo siguiente: 1.- Asistir a tres charlas de conducta, fijándose como fecha 07 de octubre de 2015 y la entrega de dos mercados por la cantidad de dos mil Bolívares cada uno, a la casa de niños huérfanos ubicado en la colorada, Colón, Estado Táchira.

De lo antes expuesto, se evidencia que:

1.- Al folio 148, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 27 de septiembre de 2015, con el Lic. Germán Paccini León.
2.- Al folio 154, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 04 de noviembre de 2015, con el Lic. Germán Paccini León.
3.- Al folio 156, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 13 de enero de 2016, con el Lic. Germán Paccini León.
4.- Al folio 126 y 158, corren insertas facturas o tickets de compra, correspondientes a los mercados presentados.

Revisado el cumplimiento de la asistencia a las terapias impuestas a C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que conforme al cronograma antes indicado, ha cumplido con las tres charlas impuestas a dicho adolescente.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1998, de 16 años de edad para la fecha de la comisión del hecho, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, J.J. Mora, calle 1, carrera 05, casa N° 15-19, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, asistió a los servicios auxiliares del área penal de adolescentes, conforme a lo señalado en la sentencia dictada en fecha jueves 15 de septiembre de 2015, concurriendo a la orientación a tres terapias; así mismo, cumplió con la obligación de la entrega de dos mercados por la cantidad de dos mil Bolívares cada uno, a la casa de niños huérfanos ubicado en la colorada, Colón, Estado Táchira; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1998, de 16 años de edad para la fecha de la comisión del hecho, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, J.J. Mora, calle 1, carrera 05, casa N° 15-19, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Decreta la libertad plena de C. A. R. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº J-1478/2015