REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes ocho (08) de abril del año 2016.-
205º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día hoy, viernes ocho (08) de Abril del 2016, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; el Defensor Privado Abogado ALEJANDRO ÁVILA PEREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria de guardia Abogada EIRIMAR GUTIERREZ VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en los literales “b”, “c”, “f” y “g”. Finalmente, quiero informar que este joven tiene otra causa en este tribunal y es reincidente en la comisión de hechos punibles y consigno en este acto oficio para que le sea realizado el examen psiquiátrico y psicológico al adolescente, es todo”. Se ordena agregar a la causa constante de un (01) folio útil consignado por la Representante Fiscal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo. Así libre de todo juramento, coacción o apremio el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , manifestó: “Yo iba saliendo de casa de mi novia y vienen llegando 4 Camionetas de la PTJ y yo veo eso y me meto corriendo a la casa de nuevo y ellos me agarraron, yo a lo que entré arrojé eso al multimueble de la casa de mi suegra, es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Por qué cargaba usted esa droga?, Contestó: “Para mi consumo” 2.- ¿Hace cuánto tiempo consume? Contestó: “Bastante tiempo” 3.- ¿Qué consume?, Contestó: “Marihuana” 4.- ¿Dónde consigue la droga?, Contestó: “Con un viejo charrete por la calle 5 en el 23 de Enero” 5.- ¿Cómo se llama ese señor?, Contestó: “No se como se llama, él baja y sube por la cuesta a cada rato” 6.- ¿Por qué consume?, Contestó: “Yo consumo cuando estoy estresado” 7.- ¿Y cada cuánto está estresado? , Contestó: “Bueno, yo fumo más que todo por las noches, es todo”. Acto seguido el Defensor Privado Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted Consume? Contestó: “Si, yo consumo” 2.- ¿Usted estudia? Contestó: “Si, bueno voy a comenzar en la Ermita, a una cuadra del Cementerio, creo que se llama Liceo Simón Bolívar”, 3.- ¿Usted trabaja? Contestó: “Si, con mi padrastro, el es albañil y yo lo ayudo, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ALEJANDRO ÁVILA PEREZ, quien expuso: “Esta defensa solicita que se realicen entrevistas a los testigos del presente hecho como es a la propietaria de la vivienda quien es la suegra de mi representado lugar donde fue aprehendido mi representado y a las personas que viven en la misma y en cuanto a la flagrancia, esta defensa considera que debe desestimarse, solicita que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y que se le impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en los literales “b” y “c” ya que la familia de mi defendido no tiene recursos económicos para cubrir la establecida en el literal “g”, además en lo que se refiere al literal “f” no tiene sentido imponerla por cuanto la propietaria de la vivienda y testigo del hecho es la suegra del adolescente, es por lo que solicito que el Tribunal se aparte de imponer las mismas y le imponga unas medidas cautelares de posible cumplimiento, por último, quiero dejar constancia que mi defendido tiene otra causa ante este Tribunal en la cual ha venido cumpliendo con la misma, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 07 de Abril del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE DESESTIMAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y la Defensa Privada, por cuanto aun faltan diligencias por practicar y elementos por recabar en el caso de marras. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como cada vez que sea citado y/o requerido y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares TREINTA (30) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apartándose quien decide de la medida establecida en el literal “f” en razón de la declaración rendida por el joven; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se aparte este Juzgado de la medida contemplada en el literal “g”. CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES “SAN CRISTOBAL”, informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , deberá permanecer recluido en dicha sede hasta tanto cumpla con las medidas cautelares impuestas, anexándose al mismo cédula de identidad laminada y el reconocimiento médico legal físico, requisitos indispensables para el nuevo ingreso de adolescentes en la mencionada entidad de atención. QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.)
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes ocho (08) de Abril del año 2016.-
205º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alejandro Ávila Pérez
SECRETARIA: Abg. Eirimar Gutiérrez Velásquez.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado ALEJANDRO ÁVILA PEREZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) al cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe YENDDER J. SIERRA P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: “Para el momento en que me trasladaba en compañía de los funcionarios Comisario CÉSAR MUÑOZ, Detective Jefe CARLOS MIGUEL, Detectives Agregados LEONARDO RANGEL, YOSIMARY SANTANDER, Detectives CHRISTHOFER FERNANDEZ, KEYLA ARRIETA y OSCAR PARRA, en las unidades identificadas P-3C00332 y P-30210, realizando investigaciones de campo en diferentes barriadas que conformas ésta localidad en relación a diversos hechos delictivos ocurridos en ésta urbe, para el momento en que nos trasladábamos a la altura de la calle 2 del barrio 23 de Enero de ésta localidad, avistamos un sujeto quien portaba como vestimenta una camisa manga larga a cuadros de color azul y gris, pantalón blue jean, quien al notar la presencia policial aligero el paso notándose una actitud evasiva, por lo que dicha actitud mostró interés a los integrantes de la comisión, procediéndose a darle la voz de alta identificándonos inmediatamente como funcionarios de ésta institución, observando seguidamente que dicho sujeto emprendió veloz huida para ingresar a una vivienda la cual tenía su puerta de acceso abierta, la residencia antes mencionada se encuentra situada en la siguiente dirección CALLE 2 BARRIO 23 DE ENERO PARTE BAJA SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, cuyas características externas son las siguientes: DOS NIVELES, FACHADA ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS RECUBIERTOS DE PINTURA DE COLOR NARANJA, COMO MEDIO DE PROTECCIÓN Y ACCESO PRESENTA PUERTAS Y REJAS ELABORADAS EN METAL Y RECUBIERTAS DE PINTURA DE COLOR BLANCO. Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso procedimos a ingresar a la referida vivienda por el punto de acceso (PUERTA) que utilizó el sujeto que huyó de la comisión observando que el mismo corrió por un pasillo para subir por unas escaleras ascendentes por lo que en una segunda oportunidad se le indicó detuviera su marcha y desistiera de la acción que el mismo se encontraba realizando, negándose al petitorio exigido, observando que el mismo ingresó a una de las áreas que conforman el referido inmueble, por lo que se procedió a ingresar a dicha área observando a su vez cuando el citado sujeto sacaba de entre su vestimenta a nivel de la cintura un objeto envuelto en tela de color blanco y lo lanzaba a una mesa de madera presente en el lugar, tomando las medidas de seguridad se le conmino a salir de dicho lugar inquiriéndole a la vez si poseía entre sus vestimentas o adherido al cuerpo algún objeto de interés criminalistico ya que sería objeto de una inspección corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer nada, por lo que se procedió a materializar la respectiva inspección no encontrando evidencia alguna en su cuerpo, se hizo un llamado al interior de la vivienda en busca de la presencia de alguna otra persona siendo infructuosa la misma, por todos los elementos antes indicados y debido a la actitud tomada por el sujeto ya mencionado, se procedió a ubicar dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos ya que la citada vivienda se le iba a practicar un registro por lo dispuesto en el articulo 196 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichos testigos los ciudadanos W.R. y E.G., cuyos Demás datos de identificación en reserva por lo dispuesto en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, subsecuentemente hace acto de presencia una ciudadana quien manifiesta ser la propietaria del inmueble en cuestión a su vez que el sujeto presente es el novio de su hija de nombre R.P., y que éste tiene acceso libre a su vivienda, la prenombrada ciudadana quedó identificada como M.C., cuyos Demás datos de identificación en reserva por lo dispuesto en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, a quien se le hizo de su conocimiento del procedimiento en cuestión procediendo en presencia de la misma y de los testigos a verificar cada una de las áreas que conforman el inmueble en cuestión hallando el funcionario Detective Jefe LEONARDO RANGEL, encargado de efectuar tal acción, en la primera habitación sobre una mesa de madera y detrás de un televisor, una prenda de vestir elaborada en fibras naturales de color blanco y rosado, en el interior del mismo dos envoltorios de material sintético de color negro sujetos por nudos efectuados por torsión manual en el interior de estos restos vegetales de color verde con olor penetrante, al inquirir a quien pertenece lo mismo, el sujeto que huyó de la comisión a viva voz y sin apremio alguno indicó que lo presente en el interior de la media le pertenecía y que por esta razón fue que corrió de la comisión, por lo que la Funcionaria Detective KEYLA ARRIETA, procedió a fijar y realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola en su contenido y se anexa a la presente acta, quedando identificado dicho sujeto de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por los elementos de convicción antes mencionados y siendo las 06:20 horas de la tarde se procedió a leer los derechos de imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente detenido fue trasladó a la Sede de ésta Oficina, asi como de los ciudadanos testigos a fin de rendir entrevista en relación al presente hecho, las cuales se anexan a la presente. Una vez en la sede de este Despacho se le dio inicio a la averiguación número K-16-0061-01289, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; acto seguido se procedió a verificar por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pueda poseer el adolescente investigado, arrojando que el mismo posee el siguiente registro policial: K-14-0061-04197, de fecha 08-10-2014, ante la Sub Delegación de San Cristóbal, por uno de los delitos Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Abogada ISOL DELGADO, Fiscal Decima Séptima en materia de Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado quien indicó se efectuaran todas las diligencias necesarias y sean remitidas a ésa representación fiscal. Anexo a la presente acta manuscrita, es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
Al folio cinco (05) al seis (06) y sus vueltos de las actas procesales riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios Comisario César Muñoz, Detective Jefe Yender Sierra, Detective Jefe Carlos Miguel, Detective Jefe Leonardo José, Detective Agregado Santander Yosmary, Detectives Cristofer Fernández y Oscar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Reporte del Sistema, de fecha 07 de Abril de 2016, del adolescente Yolver Javier Ramírez Huérfano, el cual arrojó Registros Policiales del adolescente.
Al folio ocho (08) y nueve (09) y sus vueltos de las actas procesales riela Inspección Técnica N° 973, de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Comisario Cesar Muñoz, Detectives Jefes Yendder Sierra, Carlos Miguel Caicedo, Leonardo Range, Detective Agregado Yosimary Santander, Derectives Christofer Fernandez, Keyla Arrieta y Oscar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
Al folio diez (10) al once (11) y sus vueltos de las actas procesales riela FIJACION FOTOGRAFICA, de la Inspección Técnica N° 973, realizada a la Vivienda signada con el número catastral 1-66, calle 2, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio doce (12) y su vuelto de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Leonardo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, tomada a la ciudadana Maria C. quien manifestó: “El día de hoy me encontraba en el centro de la ciudad con mi hija, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un vecino diciéndome que en mi habitación se encontraba una comisión del C.I.C.P.C. por lo que de inmediato me dirigí a mi habitación y si efectivamente estaban unos funcionarios del C.I.C.P.C. quienes me indicaron que YOLVER , quien es novio de mi hija se había metido corriendo para mi habitación donde vivo alquilada y le encontraron droga, luego me dijeron que tenía que acompañarlos hacia las oficinas del C.I.C.P.C. para que rindiéramos una entrevista sobre lo sucedido, luego llenaron un acta, la firmamos y nos dirigimos hasta aquí, es todo”.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Leonardo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, tomada a la ciudadana R.P. quien manifestó: “El día de hoy me encontraba con mi mamá de nombre María, y ella recibió una llamada telefónica y cuando corto la llamada me dijo que nos fuéramos para la casa de una vez, que estaba sucediendo algo allá, cuando llegamos vimos unos funcionarios del C.I.C.P.C. y estaban con mi novio de nombre YOLVER, hicieron pasar a mi mamá y empezaron a revisar la casa y también estaban unos señores que eran testigos de lo que estaban realizando los funcionarios dentro de la casa, luego me nos que teníamos que acompañarlos hacia las oficinas del C.I.C.P.C. para que rindiéramos entrevista sobre lo sucedido, luego llenaron un acta, la firmaron y nos dirigimos hasta aquí, es todo”
Al folio catorce (14) al quince (15) y sus vueltos de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Leonardo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, tomada al ciudadano Hender González quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba cerca del taller donde Chiqui, ubicado en la calle dos (02) del barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y pude observar cuando unas patrullas de esta institución empieza a bajar por mencionada calle, observé que un sujeto salió corriendo y se metió a una casa cerca de mencionado taller, los funcionarios le dan la voz de alta, y este hace caso omiso al mismo, para el momento en que suceden los hechos yo me encontraba arreglando mi moto, en ese momento me llama el jefe de dicha comisión y me informó que ellos debían entrar a dicho domicilio pero que necesitaba mi colaboración como testigo porque así lo exige la ley, al momento en que ingresamos a la vivienda, atrapan al sujeto y los funcionarios le preguntan que porque motivo salió corriendo, a lo que les respondió que por miedo, revisaron la casa y los funcionarios encontraron sobre una mesa de madera en la parte de atrás de un televisor en el interior de una media dos envoltorios en bolsa plástica de color negro en el interior de las mismas droga, el funcionario lo mostró y pude ver que era de color verde y con un olor fuerte, es todo”.
Al folio dieciséis (16) y su vuelto de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Leonardo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, tomada al ciudadano W.R. quien manifestó: “Yo me encontraba en el taller Renault 2000, ubicado en el barrio 23 de Enero reparando mi vehículo, cuando veo que un chamo va corriendo y detrás de el iban unos PTJ persiguiéndolo y este se metió en una casa, luego llego una comisión del C.I.C.P.C. solicitándome mi cédula de identidad y que los acompañara para que sirviera como testigo en un procedimiento, luego entramos a una vivienda, donde se encontraba un chamo y los funcionarios empezaron a revisar la casa, donde en la primera habitación en una mesa, que se encuentra el televisor estaba una media blanca y dentro de esta habitación de esta habían varios envoltorios de droga, luego llego una señora con la hija, diciendo que vivían allí y que la habían llamado, posteriormente los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta esta oficina para declarar, es todo”
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales riela Acta de Derechos del Imputado, de fecha 07 de Abril de 2016, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales riela Oficio N° 9700-0061-04757, de fecha 07 de abril de 2016, dirigido al Ciudadano Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, solicitando practicar Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico Externo) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales riela Examen Médico Legal del adolescente Yolver Javier Ramírez Huérfano, de fecha 07 de abril de 2016, suscrito por el Dr. Arvey Guevara, Médico Forense.
Al folio veinte (20) de las actas procesales riela Oficio N° 9700-0061-04755, de fecha 07 de abril de 2016, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico Número 21 de la Guardia Bolivariana Nacional, solicitando practicar Examen Toxicológico (Raspado de dedos y muestra de orina) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales riela Oficio N° 9700-0061-04758, de fecha 07 de abril de 2016, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico Número 21 de la Guardia Bolivariana Nacional, solicitando practicar Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a la evidencia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio veintidós (22) de las actas procesales riela Acta de Peritación N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR- 1261, de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por Sierra Castro José Evelio, Experto de la División de Química del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Inspector José Patiño, Jefe de la Comisión de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como Peso Bruto: 260 gramos, Peso Neto: 230 gramos, Ensayo de Orientación (para Marihuana): Positivo (+) violeta.
Al folio veintitrés (23) de las actas procesales riela Oficio N° 9700-0061-04759, de fecha 07 de abril de 2016, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico Número 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando practicar Experticia Botánica a la evidencia incautada en la presente causa.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales riela Oficio N° 9700-0061-04762, de fecha 07 de abril de 2016, dirigido al Jefe de la División de Laboratorio Criminalístico Táchira solicitando practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a evidencia incautada en la presente causa.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue detenido en fecha 07 de abril del año 2016, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, por cuanto el mismo al percatarse de la presencia policial aligeró el paso notándose una actitud evasiva, por lo que dicha actitud mostró interés a los integrantes de la comisión, procediéndose a darle la voz de alta identificándose como funcionario de esa institución, observando que dicho joven emprendió veloz huida para ingresar a una vivienda la cual tenía su puerta de acceso abierta, la residencia antes mencionada se encuentra situada en la siguiente dirección CALLE 2 BARRIO 23 DE ENERO PARTE BAJA SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, cuyas características externas son las siguientes: DOS NIVELES, FACHADA ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS RECUBIERTOS DE PINTURA DE COLOR NARANJA, COMO MEDIO DE PROTECCIÓN Y ACCESO PRESENTA PUERTAS Y REJAS ELABORADAS EN METAL Y RECUBIERTAS DE PINTURA DE COLOR BLANCO, tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso proceden a ingresar a la referida vivienda por el punto de acceso (PUERTA) que utilizó el sujeto que huyó de la comisión observando que el mismo corrió por un pasillo para subir por unas escaleras ascendentes por lo que en una segunda oportunidad se le indicó detuviera su marcha y desistiera de la acción que el mismo se encontraba realizando, negándose al petitorio exigido, observando los funcionarios que el mismo ingresó a una de las áreas que conforman el referido inmueble, al ingresar a dicha área se observó cuando el citado sujeto sacaba de entre su vestimenta a nivel de la cintura un objeto envuelto en tela de color blanco y lo lanzaba a una mesa de madera presente en el lugar, tomando las medidas de seguridad le indicaron que saliera de dicho lugar inquiriéndole a la vez si poseía entre sus vestimentas o adherido al cuerpo algún objeto de interés criminalistico ya que sería objeto de una inspección corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer nada, por lo que se procedió a materializar la respectiva inspección no encontrando evidencia alguna en su cuerpo, se hizo un llamado al interior de la vivienda en busca de la presencia de alguna otra persona siendo infructuosa la misma, ubicando a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos ya que la vivienda se le iba a practicar un registro siendo dichos testigos los ciudadanos W.R. y E.G. haciendo acto de presencia una ciudadana quien manifiesta ser la propietaria del inmueble en cuestión señalando que el joven es el novio de su hija de nombre R.P., y que el mismo tiene acceso libre a su vivienda, quedando identificada como M.C., ubicando los funcionarios en la primera habitación sobre una mesa de madera y detrás de un televisor, una prenda de vestir elaborada en fibras naturales de color blanco y rosado, en el interior del mismo dos envoltorios de material sintético de color negro sujetos por nudos efectuados por torsión manual en el interior de estos restos vegetales de color verde con olor penetrante, al inquirir a quien pertenece el joven que huyó de la comisión a viva voz y sin apremio alguno indicó que eso le pertenecía y que por esa razón fue que había corrió de la comisión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y siendo las 06:20 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondiente.
Hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue perseguido por la autoridad policial en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y la Defensa Privada, por cuanto aun faltan diligencias por practicar y elementos por recabar en el caso de marras; y así se decide.
En lo que respecta a la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera que este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones dada su reincidencia en la comisión de hechos punibles: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como cada vez que sea citado y/o requerido y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares TREINTA (30) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apartándose quien decide de la medida establecida en el literal “f” en razón de la declaración rendida por el joven y lo indicado en el acta policial que la vivienda en la que resulto detenido el adolescente imputado de autos es propiedad de la madre de la novia del adolescente señalando la misma que el adolescente tiene libre acceso a su residencia; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se aparte este Juzgado de la medida contemplada en el literal “g”; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES “SAN CRISTOBAL”, informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , deberá permanecer recluido en dicha sede hasta tanto cumpla con las medidas cautelares impuestas, anexándose al mismo cédula de identidad laminada y el reconocimiento médico legal físico, requisitos indispensables para el nuevo ingreso de adolescentes en la mencionada entidad de atención; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERO PUBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 07 de Abril del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE DESESTIMAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y la Defensa Privada, por cuanto aun faltan diligencias por practicar y elementos por recabar en el caso de marras.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como cada vez que sea citado y/o requerido y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares TREINTA (30) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apartándose quien decide de la medida establecida en el literal “f” en razón de la declaración rendida por el joven; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se aparte este Juzgado de la medida contemplada en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES “SAN CRISTOBAL”, informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , deberá permanecer recluido en dicha sede hasta tanto cumpla con las medidas cautelares impuestas, anexándose al mismo cédula de identidad laminada y el reconocimiento médico legal físico, requisitos indispensables para el nuevo ingreso de adolescentes en la mencionada entidad de atención.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERO PUBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. EIRIMAR GUTIERREZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4989/2016
MDCSP/egv.-