REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes ocho (08) de Abril del año 2016
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día de hoy, viernes ocho (08) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una hora y veinte (01:20 p.m.) minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISSTA. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; y la Secretaria Abogada EIRIMAR GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario para los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba declarar, a tal efecto, se le cedió el Derecho de Palabra, quien libre de cualquier tipo de coacción alguna, expuso: “Lo que paso es que en esa tarde como a las 03:00 pm. nos pusimos a jugar con los vecinos, entonces como a eso de 04:00 p.m. de la tarde, ya estaba cansado de jugar ya casi nos íbamos y lanzamos el balón y cae en la mitad de la calle y la señora estaba afuera, el balón estaba en la calle y la señora lo agarró y se metió a la casa y yo no se con que intención lo hizo, ella no tenia porque agarrarlo y yo me metí y saqué el balón y cuando iba saliendo se me quedó la chola; ella la agarró y la lanzó para atrás y yo me metí y saqué también la chola, en el momento en que ella empezó a gritar y salieron todos los vecinos, todo lo que hice de sacar el balón y la chola, lo hice delante de todos los vecinos, pueden ir a preguntarles a todos, si es verdad lo que dice la señora o lo que digo yo, y la señora dice que se le rompió un vidrio y es mentira, porque por ahí no cabe el balón por esa ventana, el balón llego fue rodando y ella lo agarró y lo metió, lo que pasa es que ella me tiene arrechera desde antes, me mandó la policía 3 veces ya, a la tercera vez yo estaba operado en Mérida y ella les dijo que yo estaba lanzando piedras, al frente de su casa; había otro que vivía con su mujer frente a ella y les tocó mudarse, días antes hubo problemas, yo no se por que mis papás no la quisieron denunciar porque yo les dije que lo hicieran, el señor dijo que me iba a matar y me persiguió con un charapo y como me iba a poner yo a meterme con un viejo que tiene cáncer en una pierna, mi papá vio eso y sacó su charapo y yo me metí entre ellos y le corte a mi papá un poquito en los dedos, después se metieron y los separaron yo les dije a mis papás que los denunciáramos y ellos no quisieron y miren lo que esta pasando ahorita, pregunten vecino por vecino para que vean que todos se dieron cuenta de que nada de lo que ella dijo paso, es todo”. Acto seguido la representante fiscal realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Tiene usted problemas con la ciudadana Estefana? Contestó: “Ella conmigo desde hace tiempo, dice cosas y dice que soy yo por su arrechera conmigo porque cuando estaba pequeño baje una pelota de su casa y ella me botó una chola”. SEGUNDO: ¿Hostiga usted a la señora? Contestó: “No, es una señora yo soy un pelado”. TERCERO: ¿Le ha solicitado usted que tenga sexo oral con usted? Contestó: “Jamás, lo que nos podemos tener es arrechera pero eso jamás”. CUARTO: “Le rompió usted las prendas de vestir e íntimas a la Señora? Contestó: “No, jamás.” QUINTO: ¿Ingresó usted a la casa de la Señora Estefana? Contestó: “Si, solo a sacar el balón y la chola” SEXTO: ¿Tocó las partes intimas de la señora? Contestó: “Jamás, es todo”. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Desde hace cuánto vive usted ahí? Contestó: “Desde niño, ellos son los nuevos, tienen como 4 o 5 años.” SEGUNDO: ¿A qué hora ocurrió supuestamente el hecho que narra del juego? Contestó: “Desde las 03:00 o 03:30 de la tarde jugamos, y desde 04:00 o 04:30 fue que ocurrió el inconveniente” TERCERO: ¿Quiénes estaban presentes cuando ocurrió el hecho? Contestó: “Los vecinos, mi abuela, mi tía, mis hermanos, mi sobrino, el hijo de la vecina de al lado, de la vecina de casi al frente también, Miguel, Victoria Pérez, Nubia Carrero, Coti” CUARTO: ¿Han tenido problemas de esta naturaleza antes? Contestó: “No, antes me dice que tiraba piedras pero todo eso es falso”. QUINTO: ¿Cuando ingresa a la casa, quiénes estaban? Contestó: “Coti, todos los pelaos, mi abuela, mi hermana, mi hermano, mi cuñada, Ana, Jackeline” SEXTO: ¿Cuánto tiempo duró sacando el balón?. Contestó: “Rapidito, yo solo entré y saque todo, menos de 5 minutos, después de eso oímos un vidrio y dijimos se corto la vieja”. SEPTIMO: ¿Qué día ocurrió eso? Contestó: “Antier, el miércoles” OCTAVO: Luego de las 4:30 del miércoles, ¿Qué ocurrió? Contestó: “La señora se metió a su casa y mi mamá me metió toda brava y después escuchamos un vidrio. Después no pasó mas nada, al otro día dijo la Sra. Coti que fuéramos al CICPC porque la señora dijo que nos iba a denunciar y luego llegó la patrulla y hablamos y nada me llevaron y hasta hoy” NOVENO: ¿A qué hora lo detienen a Usted? Contestó: “A las 11:30 me detuvieron ayer, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa y oídas las peticiones formuladas por la representante Fiscal, oída la declaración del joven dada en la audiencia y analizada la parte narrativa de la ciudadana quien funge como victima, revisada la fijación fotográfica; quien defiende observa que si bien es cierto que hay una denuncia por parte de una ciudadana que manifiesta una serie de hechos según ella ocurridos desde hace tiempo atrás, ella alega según la denuncia que el día 6 de abril en horas de la noche el joven irrumpió en su hogar tratando de abusar sexualmente de ella, observo que en cuanto a la imputación de la Violación en Grado de Tentativa no existen ninguna persona que pueda afirmar el dicho de la víctima, siendo que fue un hecho que ocurrió previa denuncia, y no consta ninguna declaración de testigo que haga presumir que la conducta del joven se pueda subsumir en ese hecho, sólo esta el dicho de la víctima, quien también dice que se le rompió un vidrio de su ventana y en la inspección técnica del sitio no hablan que este desprovista de los vidrios o estén rotos los mismos, con respecto a la flagrancia considera que se debe desestimar la misma y el Ministerio Público debe continuar con la investigación, ya que el día que lo detienen él estaba en su casa según lo que dice el joven y lo que relata el acta policial por lo que solicito se desestime la flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario, el delito de Violación en grado de tentativa requiere minuciosa investigación, insta al Ministerio Público a que realice todas las diligencias necesarias y solicita un examen medico psicológico psiquiátrico para la víctima y para el imputado lo cual ya fue ordenado para saber el estado de salud mental y la psiquis y el comportamiento de las personas integrantes en el hecho, igualmente pido que se oiga a los testigos, Victoria Pérez, Nubia Carrero y Darcy Parada, quienes sean citados en sede Fiscal a rendir declaración y me comprometo a suministrar los datos de ubicación de los mismos con posterioridad y proporcionar nuevas diligencias de investigación ya que no tengo los datos en este momento, solicito se le de la libertad inmediata al joven a los fines de que el Ministerio Público siga con la investigación, en caso de que califique la flagrancia solicito que se le impongan solo medidas cautelares “b”, “c” y “f2 y se aparte del literal “g”, la víctima manifiesta que son problemas anteriores por lo que puede haber resentimientos encontrados, y no es justo para el joven, ya que es primario y tiene residencia fija, por lo que se le pueden imponer otras medidas. Por último, solicito copias simples de todas las actuaciones para fines que le interesan a la Defensa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 06 de Abril del año 2016, cuya denuncia fue interpuesta por la víctima en fecha 07 de abril del año en curso, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por realizar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal; instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que se realicen las diligencias solicitas por la Defensa, todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANA MONTENO. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos deVIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia verificable, 2.-Obligación de presentarse cada ocho días en el Juzgado del Municipio Panamericano, así como cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad correspondiente; a tal efecto, en su oportunidad legal se librará el oficio respectivo, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y/o denunciante en el presente caso ni con sus familiares; y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS”, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO JOVEN DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, en consecuencia, se ordena LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA sea recibido en esa sede preventivamente en espera de materializar las medidas impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente debiendo guardar la debida confidencialidad conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes ocho (08) de Abril del año 2016
205º y 156º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DELITO: Violación en grado de Tentativa
Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Eirimar Gutiérrez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 y su vuelto riela DENUNCIA COMÚN de fecha 07 de Abril del año 2016, formulada por la ciudadana E.M., por ante la SUB DELEGACION LA FRIA “B” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien expuso: “Bueno resulta que desde hace varios meses tengo muchos problemas con un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ya que cada vez que sale de su casa a fumar droga lo hace en todo el frente de mi casa y como yo salgo a reclamarle le tira piedras a mi casa ya me ha ocasionado muchos daños materiales y no responde por eso, de igual modo me hostiga cada vez que me ve en la calle me sigue y me dice que quiere tener sexo conmigo que se lo mame y toda clase de porquerías, tiene como conductas de sádico y para el día de ayer miércoles en horas de la noche yo estaba cocinando cuando escuche que me partieron otra vez los vidrios de la ventana, cuando abro la puerta de la casa para ver qué había pasado este sujeto entro violentamente y me agarró fuerte por el cuello hasta llevarme al colchón de la sala una vez allí me tomó muy fuerte de las manos y me rompió el vestido y los sostenes y comenzó a besarme los senos yo por más que intentaba forcejear con él no me lo podía quitar de encima, después me dio una cachetada y me dijo cállate vieja e intentó romperme las pantaletas y me metió mano en mis partes íntimas, luego de que me estaba tocando intente rasguñarle la cara para que me soltara, entonces el me torció la mano derecha y me lanzo al suelo, yo comenzó a gritar muy fuerte pidiendo auxilio y el me dio una patada por la espalda y salió corriendo de la casa y se fue. Es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurre el hecho que denuncia? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa ubicada en el barrio 19 de Abril, sector Los Cortijos, entre calles 08 y 09, carrera Y 1, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, el dia de ayer miércoles 06-04-2016 a las 07:30 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Estábamos solos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano que menciona como autor del hecho que denuncia? CONTESTO: “Él es un vecino del sector” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisionómicos del ciudadano quien menciona como autor del hecho que denuncia? CONTESTO: “Él es de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, cabello corto, tipo lizo, color negro, 19 a 20 años de edad aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Solo sé que se llama IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como autor del hecho que denuncia? CONTESTO: “Él puede ser ubicado en el barrio 19 de Abril, sector Los Cortijos, entre calles 08 y 09, carrera Y 1, casa numero Y 24, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual este ciudadano agredió físicamente e intento abusar sexualmente de su persona? CONTESTO: “Bueno el desde hace varios meses que me sigue y me invita hacer actos sexuales y creo que aprovecho la ocasión que yo estaba sola para meterse en mi casa e intentar violarme” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: “Bueno en la cara, en la espalda, en la mano derecha y mis partes intimas que me toco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano quien menciona como autor del hecho, llego a introducir en sus partes íntimas, los dedos u objeto alguno? CONTESTO: “No alcanzo a penetrar nada, solo me toco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto fue agredida por parte de este ciudadano? CONTESTO: “Con sus manos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se había suscitado un hecho similar al que denuncia? CONTESTO: “Intentar violarme y agredirme como tal no lo había hecho, pero siempre que me ve me invita a tener sexo, en ocasiones se baja los pantalones me muestra el pene y me dice que se lo mame” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , sufra de algún trastorno mental? CONTESTO: “No para nada” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en referencia, se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: “No se” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona asistió a algún centro médico luego de ocurrir los hechos denuncia? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Él tiene una conducta como de sádico a pesar de su corta edad es una persona que consume drogas y es muy agresivo” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado haya estado detenido por ante algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: “No se” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que en el lugar donde se materializaron los hechos, cuenta con algún sistema de circuito cerrado (video cámaras)? CONTESTO: “No” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión para el momento de suscitarse los hechos se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “No estaba solo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo” TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Al folio 04 y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN levantada por Funcionarios de la SUB DELEGACION LA FRIA “B” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en fecha 07 de abril del año 2016, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE HENRRY PERNIA, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 09:15 horas de la mañana, iniciando las Investigaciones relacionadas con la causa número K-16-0078-00471, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives RAFAEL HERNANDEZ y SCARLETT LUNA, conjuntamente con la ciudadana ESTEFANA MONTERO, plenamente identificada en autos anteriores por figurar como víctima-denunciante de la presente causa, a bordo de la unidad 3C00257, hacia la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR LOS CORTIJOS, ENTRE CALLES 08 Y 09, CARRERA Y-1, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, a fin de realizar la primeras diligencias y pesquisas en relación al hecho que nos atañe, así como también Inspección Técnica del sitio del hecho, una vez presentes en la mencionada dirección la victima nos permitió el libre acceso hacia el referido inmueble, señalándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que siendo las (09:45 horas de la mañana) procedió la Detective SCARLETT LUNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal penal, a realizar Inspección Técnica y Fijación fotográfica correspondiente al caso, seguidamente se le inquirió la denunciante sobre la tenencia de las prendas de vestir que portaba para el momento en que se materializaron los hechos, haciéndonos entrega de lo siguiente: 01.- una prenda de vestir de uso femenino comúnmente conocida como (blusa) elaborada en fibras naturales y sintéticas, multicolor, sin talla ni marca aparente, la cual presenta síntomas de rasgadura en el área de proyección anatómica correspondiente al área del pecho y 02.- una prenda de vestir del uso femenino íntimo, de la comúnmente conocida como (brasiere) elaborada en fibras naturales y sintéticas, color negro marca NAYELHI, la cual se aprecia en regular estado de uso, consecuentemente optamos por realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, donde posteriormente nos fue señalado de una manera muy discreta por parte de la víctima una persona que transitaba por la zona, como el sujeto autor del hecho que se investiga, motivo por el cual procedimos a abordarlo policialmente con la precaución del caso, inquiriéndole al referido ciudadano que si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún tipo de sustancia u objeto de procedencia ilícita, a fin de que la exhibiera, informando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, motivo por el cual amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una minuciosa inspección corporal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico; acto seguido se le solicito su documento de identificación, haciendo entrega del mismo quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, nacionalidad a quien siendo las (10:10 horas de a mañana), por encontrarnos en presencia de un hecho punible se procedió a notificarle de su aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 557° de La Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), asimismo fue impuesto de los artículos 44° y 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), en lo que respecta a sus derechos y garantías constitucionales, consecutivamente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de este Despacho, en compañía del investigado donde una vez presentes se informó a la superioridad al respecto, de la misma manera efectué llamada telefónica a la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se le participó sobre la aprehensión del aludido adolescente, acotando que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el investigado deberá ser presentado ante los Tribunales de Control, en el lapso correspondiente. Se deja constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) y en los archivos alfabético fonético llevados por el área Técnica de este Despacho, donde se constató que al mismo le corresponden sus datos y no presenta prontuario Policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha; finalmente se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente Acta de Investigación Policial en la cual consigno Acta de Inspección Técnica y los Derechos del Imputado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Al folio 05 cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 0559/2016.
A los folios 06 al 09 rielan fijaciones fotográficas del sitio del suceso.
A los folios 10 al 18 rielan DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ordenadas en el caso de marras.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Así mismo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece en cuanto a la detención en flagrancia lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público según el párrafo anterior…”.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, fue detenido en fecha 07 de Abril del año 2015, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría Tipo “B”, en virtud de la denuncia formulada por la presunta víctima en esa misma fecha, en razón de los hechos ocurridos en fecha 06 de abril del año en curso, en momentos en que la denunciante se encontraba cocinando en su residencia cuando escucha que presuntamente le partieron otra vez los vidrios de la ventana, cuando abre la puerta de la casa para ver qué había pasado, el joven probablemente el adolescente imputado de autos entra violentamente y la agarra fuerte por el cuello hasta llevarla al colchón de la sala una vez allí la tomó muy fuerte de las manos y le rompió el vestido y los sostenes y comenzó a besarle los senos, manifestando la víctima que por más que intentaba forcejear con él no se lo podía quitar de encima, después le dio una cachetada y le dijo cállate vieja e intentó romperle las pantaletas y le metió mano en sus partes íntimas, luego de que la estaba tocando, ella intentó rasguñarle la cara para que la soltara, entonces el le torció la mano derecha y la lanzo al suelo, motivo por el cual ella comenzó a gritar muy fuerte pidiendo auxilio y el joven le da una patada en la espalda y salió corriendo de la casa y se fue. Expresando igualmente la víctima en su denuncia que este joven desde hace varios meses que la sigue y la invita hacer actos sexuales y que ella cree que él aprovechó la ocasión que ella estaba sola para meterse en su casa a violarla. Así las cosas, los funcionarios actuantes proceden a trasladarse el mismo día de la denuncia hacia la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR LOS CORTIJOS, ENTRE CALLES 08 Y 09, CARRERA Y-1, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, a fin de realizar la primeras diligencias y pesquisas en relación al hecho que nos atañe, así como también Inspección Técnica del sitio del hecho, una vez presentes en la mencionada dirección la victima les permitió el libre acceso hacia el referido inmueble, señalándoles el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, realizando un recorrido por las adyacencias del lugar, donde posteriormente nos fue señalado de una manera muy discreta por parte de la víctima una persona que transitaba por la zona, como el sujeto autor del hecho que se investiga, motivo por el cual procedieron a abordarlo policialmente con la precaución del caso, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , a quien siendo las (10:10 horas de la mañana), le notificaron de su aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 557° de La Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), asimismo fue impuesto de los artículos 44° y 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), en lo que respecta a sus derechos y garantías constitucionales, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M., dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, en virtud de la denuncia y señalamiento realizado por la víctima en contra del mismo; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en el sentido, que se desestime la calificación de flagrancia por no existir testigos del hecho, evidenciándose que no hay testigos por cuanto la propia víctima en su denuncia señala que se encontraba sola en su residencia para el momento del hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; así como las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa en la presente audiencia, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales y dada la gravedad del mismo su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia verificable, 2.-Obligación de presentarse cada ocho días en el Juzgado del Municipio Panamericano, así como cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad correspondiente; a tal efecto, en su oportunidad legal se librará el oficio respectivo, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y/o denunciante en el presente caso ni con sus familiares; y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS”, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO JOVEN DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, en consecuencia, se ordena LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA sea recibido en esa sede preventivamente en espera de materializar las medidas impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente debiendo guardar la debida confidencialidad conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 06 de Abril del año 2016, cuya denuncia fue interpuesta por la víctima en fecha 07 de abril del año en curso, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por realizar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal; instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que se realicen las diligencias solicitas por la Defensa, todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANA MONTENO.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión de los delitos deVIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia verificable, 2.-Obligación de presentarse cada ocho días en el Juzgado del Municipio Panamericano, así como cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad correspondiente; a tal efecto, en su oportunidad legal se librará el oficio respectivo, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y/o denunciante en el presente caso ni con sus familiares; y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS”, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO JOVEN DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, en consecuencia, se ordena LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA sea recibido en esa sede preventivamente en espera de materializar las medidas impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente debiendo guardar la debida confidencialidad conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4988/2016
MDCSP/eg.-