REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, jueves siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres hors y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de CONTROL de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO y la Secretaria Abogada DAIANA LISERTH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la niña NICOLE BUITRAGO; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien expuso: “Esta Defensa solicita con todo respeto se revisen los extremos de ley para verificar la calificación de la flagrancia, pido se autorice el procedimiento ordinario, solicitando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas considero que las solicitadas son las más idóneas para garantizar las resultas del proceso, máxime cuando el adolescente no se encuentra estudiando ni trabajando y pido copias de todas las actuaciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 06 de abril del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar con posterioridad constancia de residencia. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 5.-Obligación de incorporarse al sistema educativo debiendo consignar a la brevedad ante este despacho constancia de inscripción a los fines que culmine con sus estudios y/o inscribirse en un curso de capacitación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigidas al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.).













ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Tentativa de Robo Propio
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 al 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de abril del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho estación Policial Independencia, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándome en una reunión con la comunidad del sector Barrio 5 de Julio, en la unidad radio patrullera signada con el número P-1300 y compañía de los funcionarios Oficial Jefe Credencial Nº 2753 Dávila Wilson, Oficial (femenina) Credencial Nº 4687 Pulido Yehizy y el Oficial Credencial Nº 4786 Franco Pedro, específicamente en la cancha techada, ubicada en jurisdicción de Capacho Municipio Libertad, parroquia la capital, del Estado Táchira, escuchamos unos gritos que decían ...están robando, están robando, agárrenlos… al escuchar los mismos de manera inmediata salimos y la gente o el clamor publico que gritaba que allá iban los que estaban robando y nos señalaban hacía abajo, de manera inmediata salimos corriendo hasta donde se veía u observaba un grupo de personas aglomerados, al llegar a una calle que posteriormente nos enteramos que es la calle principal del barrio 5 de julio, específicamente donde quedaba un cyber, en efecto se encontraba un grupo de aproximadamente 130 o 140 personas, golpeando de una manera inhumana a dos ciudadanos por lo que indagamos con varias personas que se encontraban entre la multitud es cuando nos enteramos que esos ciudadanos, fueron quienes trataron de robar a una niña, en vista de que estábamos en presencia de un posible linchamiento, realizamos reporte radiofónico al funcionario Oficial Franco Luis para que trasladara la unidad radio patrullera hasta el sitio donde nos encontrábamos nosotros para que nos prestara apoyo en tal procedimiento, acto seguido nos internamos entre la aglomeración de la gente para salvaguardar la integridad de los mismos, la gente seguía gritando que le entregáramos a esos ladrones quienes se la pasaban azotando a esa comunidad y otras más, la gente nos pedía que los dejáramos ahí que EL TOPO tenía que pagar por todo lo que estaba haciendo, que ya bastaba de tantos robos de bombonas, de casas, de celulares, de talleres y hasta de mercados, al momento que pudimos logramos sacarlos para montarlos de manera inmediata dentro de la unidad radio patrullera, en ese momento llego una niña quien en compañía de una ciudadana, manifestó ser la víctima, motivado a la situación que se estaba viviendo, le notificamos a la ciudadana quien se encontraba con la niña, que se trasladara hasta la sede del comando policial de capacho independencia para que formalizara la denuncia, acto seguido trasladamos a los ciudadanos hasta la sede de éste despacho policial; una vez presentes en éste centro de coordinación policial, procedimos a solicitarle la respectiva cedula de identidad, manifestando uno de ellos no poseer la misma motivado a que la extravió, pero que sus datos son: F.S.R.C mientras que el segundo ciudadano al momento de solicitarle la respectiva cédula de identidad, quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en éste mismo acto, se hizo presente en éste comando una ciudadana en compañía de una niña, quien dijo ser su hija a quien habían intentado robar, en ese momento procedimos a solicitarle las respectivas cedula de identidad, quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (niña) (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE OMITEN Y SE ANEXA EN ACTA DE RESERVA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 NUMERAL 2 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), seguidamente y en presencia de su progenitora, se procedió a formalizar la respectiva denuncia para ser anexada a la presente, una vez recibida la denuncia y según la misma, nos enteramos de que el primero de los nombrados F.S.R.C., fue quien de manera abrupta le solicito a la niña que le entregara el teléfono, mientras que el segundo de los nombrados la sujeto por la pierna diciéndole a Fr que le sacara el teléfono, pero en vista de que no lograron o consumaron el robo y motivado al clamor público, optaron por emprender la huida, siendo éstos seguidos por personas de la comunidad quienes los tenían en una situación de posible linchamiento, razón por la cual y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se procedió a notificarle a los ciudadanos, el motivo de su aprehensión, leyéndole de manera inmediata los respectivos derechos que le son inherentes y que se encuentran plasmados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el código orgánico procesal penal, seguidamente realice reporte radiofónico al funcionario de servicio en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos arriba mencionados, obteniendo como resultado que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna y ante el enlace SAIME-SIIPOL, los datos suministrados al sistema efectivamente les corresponden, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el nosocomio de ésta localidad a los fines de que le realizaran una valoración médica, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada Marga Sanabria, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de guardia, a fin de notificarle acerca de la aprehensión de los ciudadanos, dando la nomenclatura siguiente MP-_______, quien acordó que las actas procesales relacionadas con dicha aprehensión, le fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos, a fin de ser presentado ante el respectivo tribunal, a la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica, Denuncia de la víctima y entrevista del testigo, es de acotar que a mencionados ciudadanos les fue respetada su integridad tanto física como psicológica. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman”.-
Al folio 06 riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.
A los folios 07 al 08 cursa DENUNCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2016, rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien en compañía de su progenitora C.Y. expuso: “Yo salí de la escuela donde yo estudio, venia con varios compañeros de estudio, yo tenía mi teléfono celular en el bolsillo derecho del mono que cargo puesto, entonces mi teléfono repico y yo le dije a una muchachita que estudia conmigo que me tapara para poder sacar el teléfono, yo medio saque el teléfono y corte la llamada, de repente llegaron dos muchachos uno alto y otro pequeño, el pequeño me dijo que le entregara el teléfono, entonces yo me puse muy nerviosa y el alto me agarro la pierna y le decía al pequeño que me sacara el teléfono, entonces mi hermana de 7 años empezó a gritar que me estaban robando y entonces un señor que se llama Félix salió y él también comenzó a gritar y entonces los muchachos que me estaban robando salieron corriendo y yo me baje para la casa de mi abuela porque estaba muy asustada, entonces cuando yo estaba en la casa de mi abuela llego un señor que le dicen pio que conoce a mi mamá y a mi papá y me pregunto que si a mí era a quien me habían intentado robar y yo le dije que sí y entonces él me dijo que ya los habían agarrado pero que los policías necesitaban hablar conmigo, entonces yo me subí con el señor pio y cuando llegue para hablar con los policías ya los tenían en una patrulla, entonces un policía me dijo que buscara a mi mamá y entonces el señor pio le dijo al policía que ya mi mamá venía y al ratico llego mi mamá y nos vinimos para acá para la policía para denunciar lo que me paso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA NIÑA (DENUNCIANTE) EN PRESENCIA DE SU PROGENITORA, PASA A SER INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, fecha, hora y lugar, donde suceden los hechos narrados. CONTESTO: Eso paso en la calle principal del Barrio 5 de Julio, hoy eran como las 12:45 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, puede suministrar las características fisonómicas y la vestimenta que usaban para el momento los sujetos que intentaron robarla. CONTESTO: Uno era pequeño, es moreno de pelo negro y bajito de estatura, tenía una franela blanca, un short negro y una gorra negra, ese fue el que me dijo que le entregara el teléfono, otro era alto moreno, de cabello negro, tenía una franela de chemise de color amarillo con azul y blue jean, ese fue el que me agarro la pierna y le decía al bajito que me sacara el teléfono. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, fue objeto de maltrato verbal, físico o psicológico por parte de los sujetos quienes intentaron cometerle el robo. CONTESTO: Yo me puse muy nerviosa y me puse a temblar y por eso fue que me baje hasta donde mi abuela. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, puede suministrar las características del teléfono que le intentaron robar. CONTESTO: Es un huawei de color blanco, tiene la pantalla un poquito partida. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, en el sitio donde sucede el hecho, se encontraba desolado o había gente por ahí que pudo haber observado la situación. CONTESTO: Había gente que fueron los que empezaron a gritar que me estaban robando. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No, es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firman”.
A los folios 11 al 15 rielan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA fue detenidos en fecha 06 de abril del año 2016, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho estación Policial Independencia, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándome en una reunión con la comunidad del sector Barrio 5 de Julio, en la unidad radio patrullera signada con el número P-1300 y compañía de los funcionarios Oficial Jefe Credencial Nº 2753 Dávila Wilson, Oficial (femenina) Credencial Nº 4687 Pulido Yehizy y el Oficial Credencial Nº 4786 Franco Pedro, específicamente en la cancha techada, ubicada en jurisdicción de Capacho Municipio Libertad, parroquia la capital, del Estado Táchira, escuchamos unos gritos que decían ...están robando, están robando, agárrenlos… al escuchar los mismos de manera inmediata salimos y la gente o el clamor publico que gritaba que allá iban los que estaban robando y nos señalaban hacía abajo, de manera inmediata salimos corriendo hasta donde se veía u observaba un grupo de personas aglomerados, al llegar a una calle que posteriormente nos enteramos que es la calle principal del barrio 5 de julio, específicamente donde quedaba un cyber, en efecto se encontraba un grupo de aproximadamente 130 o 140 personas, golpeando de una manera inhumana a dos ciudadanos por lo que indagamos con varias personas que se encontraban entre la multitud es cuando nos enteramos que esos ciudadanos, fueron quienes trataron de robar a una niña, en vista de que estábamos en presencia de un posible linchamiento, realizamos reporte radiofónico al funcionario Oficial Franco Luis para que trasladara la unidad radio patrullera hasta el sitio donde nos encontrábamos nosotros para que nos prestara apoyo en tal procedimiento, acto seguido nos internamos entre la aglomeración de la gente para salvaguardar la integridad de los mismos, la gente seguía gritando que le entregáramos a esos ladrones quienes se la pasaban azotando a esa comunidad y otras más, la gente nos pedía que los dejáramos ahí que EL TOPO tenía que pagar por todo lo que estaba haciendo, que ya bastaba de tantos robos de bombonas, de casas, de celulares, de talleres y hasta de mercados, al momento que pudimos logramos sacarlos para montarlos de manera inmediata dentro de la unidad radio patrullera, en ese momento llego una niña quien en compañía de una ciudadana, manifestó ser la víctima, motivado a la situación que se estaba viviendo, le notificamos a la ciudadana quien se encontraba con la niña, que se trasladara hasta la sede del comando policial de capacho independencia para que formalizara la denuncia, acto seguido trasladamos a los ciudadanos hasta la sede de éste despacho policial; una vez presentes en éste centro de coordinación policial, procedimos a solicitarle la respectiva cedula de identidad, manifestando uno de ellos no poseer la misma motivado a que la extravió, pero que sus datos son: F.S.R.C, mientras que el segundo ciudadano al momento de solicitarle la respectiva cédula de identidad, quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en éste mismo acto, se hizo presente en éste comando una ciudadana en compañía de una niña, quien dijo ser su hija a quien habían intentado robar, en ese momento procedimos a solicitarle las respectivas cedula de identidad, quedando identificadas como C.Y. y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (niña) (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE OMITEN Y SE ANEXA EN ACTA DE RESERVA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 NUMERAL 2 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), seguidamente y en presencia de su progenitora, se procedió a formalizar la respectiva denuncia para ser anexada a la presente, una vez recibida la denuncia y según la misma, nos enteramos de que el primero de los nombrados F.S.R.C., fue quien de manera abrupta le solicito a la niña que le entregara el teléfono, mientras que el segundo de los nombrados la sujeto por la pierna diciéndole a Fr que le sacara el teléfono, pero en vista de que no lograron o consumaron el robo y motivado al clamor público, optaron por emprender la huida, siendo éstos seguidos por personas de la comunidad quienes los tenían en una situación de posible linchamiento, razón por la cual y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se procedió a notificarle a los ciudadanos, el motivo de su aprehensión, leyéndole de manera inmediata los respectivos derechos que le son inherentes y que se encuentran plasmados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el código orgánico procesal penal, seguidamente realice reporte radiofónico al funcionario de servicio en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos arriba mencionados, obteniendo como resultado que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna y ante el enlace SAIME-SIIPOL, los datos suministrados al sistema efectivamente les corresponden, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el nosocomio de ésta localidad a los fines de que le realizaran una valoración médica, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada Marga Sanabria, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de guardia, a fin de notificarle acerca de la aprehensión de los ciudadanos, dando la nomenclatura siguiente MP-_______, quien acordó que las actas procesales relacionadas con dicha aprehensión, le fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos, a fin de ser presentado ante el respectivo tribunal, a la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica, Denuncia de la víctima y entrevista del testigo, es de acotar que a mencionados ciudadanos les fue respetada su integridad tanto física como psicológica. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman”.-
Hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” ,“e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar con posterioridad constancia de residencia. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 5.-Obligación de incorporarse al sistema educativo debiendo consignar a la brevedad ante este despacho constancia de inscripción a los fines que culmine con sus estudios y/o inscribirse en un curso de capacitación; todo por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ;; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigidas al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
De igual forma, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 06 de abril del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar con posterioridad constancia de residencia. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 5.-Obligación de incorporarse al sistema educativo debiendo consignar a la brevedad ante este despacho constancia de inscripción a los fines que culmine con sus estudios y/o inscribirse en un curso de capacitación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigidas al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DAIANA LISERTH GIRÓN ZAMRANO
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-4986/2016
MDCSP/dlgz.-