REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves Veintiocho (28) de Abril del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; y la Secretaria Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA imputándole la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si querían declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “Yo iba normal y me puse nervioso yo tenía eso, es todo”. La Representante del Ministerio Público Abogada Beberlyn Alviarez Espinel le formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Por qué se puso nervioso? CONTESTO: Porque cargaba eso. ¿Qué era eso? CONTESTO: Marihuana. PREGUNTA: ¿Usted consume droga? CONTESTO: Sí. PREGUNTA: ¿Desde hace cuándo? CONTESTO: Desde hace 5 meses. PREGUNTA: ¿Usted con quien vive? CONTESTO: Con mi mamá. Se deja constancia que la Defensora Pública no formulo pregunta alguna. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Esta defensa deja al criterio del tribunal se califique o no la flagrancia, en cuanto a las medidas esta defensa considera que son las mas idóneas, solicita que se inste al Ministerio Público a la practica del examen psiquiátrico y psicológico y por ultimo solicito copias, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Abril del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA GEL, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- No concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e 4.- Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al Jefe de la Sub. Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Veintiocho (28) de Abril del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto, y folio cuatro (04) y su vuelto, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Abril del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación La Fría quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en investigaciones relacionadas con dispositivo Plan Patria Segura, en compañía de los Funcionarios Detective Jefe YOAN MARTOS, Detectives ALFREDD LANNY y RAFAEL HERNANDEZ, en la unidad Toyota Tacoma P-3C00258, para momento en que nos trasladábamos por la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO GRANDE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, LAS MESAS MUNICIPIO ANTONIO ROMULO COSTA DEL ESTADO TACHIRA, observamos a dos (02) personas del género masculino, quienes portaban como vestimenta PRIMERO: una franela de color gris con beige, un pantalón jean color negro, botas de caucho de color beige y el SEGUNDO: una franela de rayas de color azul y gris, un short de color azul y cholas de color azul con amarillo, quienes al observar la presencia policial, adoptaron una actitud de nerviosismo, a los mismo se le dio la voz de alto e intentaron emprender veloz huida, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente, por tal motivo y previa identificación de nuestra parte como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, le manifestamos a los ciudadanos que si entre sus pertenecías o adherentes a sus cuerpos, poseían algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica u objeto de procedencia ilícita, a fin de que la exhibiera, manifestando los mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, motivo por el cual amparados el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, funcionario Detective ALFREDD LANNY, procedió a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenecías; localizándole al primer ciudadano en el pantalón jean, color negro específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio tipo cebollita elaborado de material sintético, color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga, y al segundo ciudadano En la parte interna específicamente en la pretina del short de color azul, un envoltorio tipo cebollita elaborado de material sintético, color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga a tal efecto el funcionario antes mencionado procedió a la colección de dicha evidencia enumeradas con las letras "A" y "B", se deja constancia que en el referido lugar de los hechos no se logró ubicar testigo alguno por cuanto el lugar se encontraba desolado para el momento, seguidamente los referidos ciudadanos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- H.A.R.P., y 2.- quien era el que vestía de la siguiente manera una franela de rayas de color azul y gris, un short de color azul y cholas de color azul con amarillo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , consecutivamente y siendo las tres horas tarde (03:00) del día de hoy miércoles 27/04/2016, en vista de lo antes mencionado, por encontrarse en presencia de un hecho flagrante previsto en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrándonos en presencia de un hecho delictivo previsto y Sancionados en la Ley Orgánica de Droga, se procedió a imponer de su aprehensión en flagrancia al ciudadano y el adolescente en cuestión, así mismo fueron impuesto de sus derechos al ciudadano identificado como número 1, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente identificado número 2 contemplados en los Artículo 654 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente el funcionario Detective ALFREDD LANNY, siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde; procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio y fijación fotográfica amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medina y Ciencias Forenses; una vez realizada la misma nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano y el adolescente investigado, donde una vez presentes en la Sede de este Despacho se informó a la Jefes Naturales de este despacho al respecto del procedimiento, de igual forma procedí a verificar a los investigados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) y ante el archivo alfabético fonético de este despacho, donde se pudo constatar que al ciudadano y el adolescente le corresponden sus datos de igual modo no presentan registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Acto seguido se dio - inicio a la averiguación número K-16-007800549, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Estado Táchira, Abogado OLGA VANEGAS y Décima Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Abogada BEBERLI SANCHEZ, quienes acotaron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que los investigado deberán ser presentado ante los Tribunales en el lapso correspondiente, dejando constancia de las diligencias practicadas en la presente acta de Investigación Penal en la cual consigno los derechos del imputado, la inspección técnica realizada con su montaje fotográfico. Es todo cuanto tengo que a1 respecto". TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.-
Al folio cinco (05) y su vuelto, riela Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 27 de Abril del 2016, signada como Inspección Técnica N° 0651-16, emitida por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, realizada en la siguiente dirección URBANIZACION CAÑO GRANDE, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, LAS MESAS, MUNICIPIO ANTONIO ROMULO ACOSTA DEL ESTADO TACHIRA.
Al folio seis (06), riela Montaje Fotográfico, de fecha 27-04-2016.
Al folio ocho (08), riela Derechos del Imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio nueve (09) y su vuelto, riela oficio N° 9700-078-2598, de fecha 27 de Abril del 2016, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación La Fría Comisario Lcdo. Oswaldo Morales, dirigido al Coronel del Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le solicita practicar EXPERTICIA BOTANICA, a la evidencia incautada.-
Al folio diez (10) y su vuelto, riela oficio N° 9700-078-2599, de fecha 27 de Abril del 2016, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación La Fría Comisario Lcdo. Oswaldo Morales, dirigido al Coronel del Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le solicita practicar EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE, a la evidencia incautada.-
Al folio once (11), riela oficio N° 9700-078-2597, de fecha 27 de Abril del 2016, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación La Fría Comisario Lcdo. Oswaldo Morales, dirigido al Coronel del Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le solicita practicar EXAMEN TOXICOLOGICO y RASPADO DE DEDOS, al adolescente imputado.-
Al folio doce (12) riela, oficio N° 1596, de fecha 28 de Abril del 2016, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, suscrito por el Experto de la División de Química Luna Luis Enrique, mediante el cual remite Acta de Peritación, realizada a la evidencia incautada lo cual arrojó como resultado: Peso Neto 1,0 (g) positivo para Marihuana.-
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en fecha 27 de Abril del año 2016, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en compañía de un sujeto adulto, por cuanto al ser inspeccionado se le incautó en su poder en la parte interna específicamente en la pretina del short de color azul, un envoltorio tipo cebollita elaborado de material sintético, color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga, todo lo cual al serle practicada la prueba de orientación pesaje y precintaje arrojó un peso Peso Neto de 1,0 (g) positivo para Marihuana.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” ,“e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- No concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e 4.- Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al Jefe de la Sub. Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Abril del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- No concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e 4.- Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al Jefe de la Sub. Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-5007/2.016
MDCSP/dlgz.-