REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIREZ ESPINEL, contra el IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por parte del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública del adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron encuentra el cadáver de la victima del presente caso y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.-Declaración del ciudadano E.F., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.-Declaración del ciudadano P.F., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, y a través de su declaración nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en su perjuicio… útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano E.F., (hijo) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición: siendo en este caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien firma esta acta.- Este medio permite que las partes en juicio una vez exhibida esta acta valoren que al acusado se le garantizaron sus derechos desde el momento de su aprehensión. 2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- Este medio permite que las partes en juicio una vez exhibida este informe valoren que al acusado se le garantizaron sus derechos desde el momento de su aprehensión. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, dada la gravedad de estos hechos solicitó SE DECRETE LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así garantizar su sometimiento a los sucesivos actos del proceso. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión. Igualmente, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por otro lado, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Por último, ratifica el contenido del oficio NRO 20F19-079-2016, de fecha 18 de enero del año 2016, inserto al folio 65 de la presente causa en el cual solicitó a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, la destrucción de un arma de fuego tipo pistola, incautada en el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente a la cual le fue practicada experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, las características de dicha arma de fuego son: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante. Lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante Registro de Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0176 y Acta de Entrega de fecha 09-12-2015, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el acto conclusivo Fiscal por cuanto el mismo carece de fundamento y sustento legal a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi representado y pido con todo respeto a este Tribunal se me conceda nuevamente el derecho de palabra una vez declare mi defendido, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, se pronuncia respecto a la admisión o no de la acusación Fiscal de la siguiente forma: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALILDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos deROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio el su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente ser exhibida en la audiencia correspondiente DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano P.F., VICTIMA del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 3.- Declaración del ciudadano E..F, TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición. 2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, si quería declarar manifestando l que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal el traslado del adolescente al Hospital Central Dr. José Vargas área de Triaje adultos para el día de mañana jueves 28 de abril del año 2016, a las 08:00 horas de la mañana, toda vez que el mismo presenta dolor de oído a lo fines que sea valorado por un especialista Otorrinolaringólogo, cita que tenia fijada para el día de hoy sin embargo no fue materializado el traslado por cuanto tenía fijada la presente audiencia. Finalmente, con todo respeto solicito al Tribunal se le mantenga a mi representado las medidas impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016, esto es, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, para garantizar su sometimiento al juicio, por ello, pido al Tribunal se aparte de la medida de Prisión Judicial de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J..F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio el su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente ser exhibida en la audiencia correspondiente DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano P.F., VICTIMA del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 3.- Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición. 2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.061.366, y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016 tal y como se desprende de los folios 97 al 99 de la presente causa, quedando sujeta la libertad del joven al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, todo lo cual será revisado y materializado si es el caso por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante,a lo cual le fue practicado Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Así mismo, se acuerda expedir la copia certificada del oficio que se libre a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DARFA), a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. OCTAVO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en el sentido, que se ORDENE EL NUEVAMENTE EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA A LA SEDE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS” DE ESTA CIUDAD, con la finalidad que el prenombrado adolescente sea valorado en el área de triaje adultos por un Otorrinolaringólo por presentar dolor de oído, líbrese boleta de traslado y oficio al mencionado Centro Asistencial, notificando en el oficio respectivo al Director de la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal. NOVENO: Notifíquese a la víctima de la decisión quedando notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: P.J.F.P. El Orden Público
SECRETARIA ACCIDENTAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4882/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Enero del año 2016, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Enero del año 2016, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ El día 08 de Diciembre de 2015, siendo las 6:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira que se encontraban de servicio por el sector la catedral cuando recibieron reporte de la Central de patrullas informando que se trasladaran hacia el Barrio San Pedro específicamente a la calle 18 con carrera 8, donde la comunidad había capturado a un adolescente que presuntamente había despojado de un teléfono celular a un ciudadano, motivo por el que se trasladaron hasta el sitio donde había una aglomeración de personas, y un ciudadano quien se identifico como: P.F., manifestando que momentos antes había sido despojado bajo amenaza con un arma de fuego de su teléfono celular por parte de un ciudadano y que este era el que la comunidad había aprehendido a escasos metros del lugar, le hicieron entrega a la comisión policial del bolso que portaba para el momento el ciudadano aprehendido contentivo de un arma de fuego y una bala, así como de un teléfono celular mará HUAWEI indicando que era el teléfono celular que le fue arrebatado por el ciudadano y que la comunidad cuando logro detenerlo se lo habían sacado del bolsillo del pantalón. a las 06:45 horas de la tarde se les indico al adolescente de su estado flagrante se les leyeron los derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, y el 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; posteriormente fue trasladado hasta el área de receptoría donde quedo identificado como dice llamarse : IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ,…De la denuncia se observa que la victima del presente caso señala que se encontraba junto a su padre E.F. y su hermano E.F. estacionado frente al supermercado "el Garzón" ubicado en la avenida Guayana dentro de un vehiculo corsa Chevrolet color gris, estaba sentado en el lado derecho del asiento de atrás con su teléfono en la mano, cuando fue sorprendido por un ciudadano quien vestía una franela blanca, un pantalón jean y un bolso color oscuro el mismo portando un arma de fuego y lo apunto en la cabeza y le dijo " DÉME EL CELULAR O LE DOY UN TIRO", le entregue el celular, y el ciudadano se aleja unos 20 metros caminando despacio por lo que este joven decide bajarse del vehiculo y perseguirlo cuando el sujeto volteo y se percata de que lo están siguiendo fue cuando empezó a correr hacia el barrio San Pedro, como había por el sector una aglomeración de personas este joven victima les grito " EL ME ROBO " y en vista de ello las personas intentaron detenerlo pero, el saco el arma y las personas se cohibieron, y este sujeto siguió corriendo una cuadra más, la gente de la comunidad salió a correr conmigo y gritaban " agárrenlo que es un ladrón " es cuando otro grupo de personas lo retienen, cuando la victima llega al sitio lo tenían allí en el suelo, una señora grito que no le hicieran nada, así que nadie lo toco, un ciudadano de la comunidad fue quien entrego un bolso que el poseía, y en el interior del bolso estaba el arma de fuego, alguien de la comunidad llamo a la policía, y en cuestión de 5 minutos llegó una comisión de la policía estadal, a quien se le entrego al sujeto y las evidencias….tal como lo señalan los efectivos policiales en su acta policial. Se toman las entrevistas de postestigos en el presente caso y se ordenan y obtiene las experticias ordenadas a realizar a las evidencias del presente caso tratándose del bolso donde en cuyo interior estaba el arma de fuego así como el celular, el arma de fuego y una bala… El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se encuentra con medida cautelar de prisión preventiva”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera: “Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron encuentra el cadáver de la victima del presente caso y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.-Declaración del ciudadano E.F., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.-Declaración del ciudadano P.F., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, y a través de su declaración nos permite tener la certeza acerca de los hechos ocurridos en su perjuicio… útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano E.F. (hijo) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición: siendo en este caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien firma esta acta.- Este medio permite que las partes en juicio una vez exhibida esta acta valoren que al acusado se le garantizaron sus derechos desde el momento de su aprehensión. 2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.061.366, y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- Este medio permite que las partes en juicio una vez exhibida este informe valoren que al acusado se le garantizaron sus derechos desde el momento de su aprehensión. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, dada la gravedad de estos hechos solicitó SE DECRETE LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así garantizar su sometimiento a los sucesivos actos del proceso. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión. Igualmente, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por otro lado, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Por último, ratifica el contenido del oficio NRO 20F19-079-2016, de fecha 18 de enero del año 2016, inserto al folio 65 de la presente causa en el cual solicitó a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, la destrucción de un arma de fuego tipo pistola, incautada en el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente a la cual le fue practicada experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, las características de dicha arma de fuego son: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante. Lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante Registro de Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0176 y Acta de Entrega de fecha 09-12-2015, es todo”.
La Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el acto conclusivo Fiscal por cuanto el mismo carece de fundamento y sustento legal a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi representado y pido con todo respeto a este Tribunal se me conceda nuevamente el derecho de palabra una vez declare mi defendido, es todo”.
Consecutivamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.
De inmediato, la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal el traslado del adolescente al Hospital Central Dr. José Vargas área de Triaje adultos para el día de mañana jueves 28 de abril del año 2016, a las 08:00 horas de la mañana, toda vez que el mismo presenta dolor de oído a lo fines que sea valorado por un especialista Otorrinolaringólogo, cita que tenia fijada para el día de hoy, sin embargo, no fue materializado el traslado por cuanto tenía fijada la presente audiencia. Finalmente, con todo respeto solicito al Tribunal se le mantenga a mi representado las medidas impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016, esto es, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, para garantizar su sometimiento al juicio, por ello, pido al Tribunal se aparte de la medida de Prisión Judicial de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio el su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente ser exhibida en la audiencia correspondiente
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.-Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
2.-Declaración del ciudadano P.F. VICTIMA del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
3.- Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición.
2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.061.366, y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES; y así se decide.
Se dejó constancia que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente
al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó en su escrito de acusación se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA la Medida Cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Prisión Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, tales como: a) riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción y obstaculización de la búsqueda de la verdad; c) peligro grave para la víctima, el denunciante y testigo. Todo esto en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y que estando en libertad pudiera obstaculizar en la búsqueda de la verdad, intimidando o amenazando a la víctima, además de encontrarnos en una zona fronteriza, donde resultaría fácil evadir el proceso.
Considerando quien decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016 tal y como se desprende de los folios 97 al 99 de la presente causa, quedando sujeta la libertad del joven al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, todo lo cual será revisado y materializado si es el caso por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente imputado:
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
De la Destrucción del Arma Incautada:
Se observa que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la presente Audiencia ratifica el contenido del oficio NRO 20F19-079-2016, de fecha 18 de enero del año 2016, inserto al folio 65 de la presente causa en el cual solicitó a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, la destrucción de un arma de fuego tipo pistola, incautada en el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente a la cual le fue practicada experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, las características de dicha arma de fuego son: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante. Lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante Registro de Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0176 y Acta de Entrega de fecha 09-12-2015
Así las cosas, considerando que la vindicta pública es el órgano rector de la investigación y previa experticia de las evidencias antes señaladas, solicita su destrucción lo ajustado al presente caso es DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCALÍA DECIMONVOENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN de la evidencia antes descrita a la cual se le practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Así mismo, se acuerda expedir la copia certificada del oficio que se libre a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DARFA), a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio el su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente ser exhibida en la audiencia correspondiente DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano P.F. VICTIMA del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 3.- Declaración del ciudadano E.F. TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición. 2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016 tal y como se desprende de los folios 97 al 99 de la presente causa, quedando sujeta la libertad del joven al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, todo lo cual será revisado y materializado si es el caso por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante,a lo cual le fue practicado Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Así mismo, se acuerda expedir la copia certificada del oficio que se libre a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DARFA), a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en el sentido, que se ORDENE EL NUEVAMENTE EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA A LA SEDE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS” DE ESTA CIUDAD, con la finalidad que el prenombrado adolescente sea valorado en el área de triaje adultos por un Otorrinolaringólo por presentar dolor de oído, líbrese boleta de traslado y oficio al mencionado Centro Asistencial, notificando en el oficio respectivo al Director de la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal.
NOVENO: Notifíquese a la víctima de la decisión quedando notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4882/2015
MDCSP/dlgz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4882/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Enero del año 2016, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Enero del año 2016, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por el hecho ocurrido: “ El día 08 de Diciembre de 2015, siendo las 6:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira que se encontraban de servicio por el sector la catedral cuando recibieron reporte de la Central de patrullas informando que se trasladaran hacia el Barrio San Pedro específicamente a la calle 18 con carrera 8, donde la comunidad había capturado a un adolescente que presuntamente había despojado de un teléfono celular a un ciudadano, motivo por el que se trasladaron hasta el sitio donde había una aglomeración de personas, y un ciudadano quien se identifico como: P.F., manifestando que momentos antes había sido despojado bajo amenaza con un arma de fuego de su teléfono celular por parte de un ciudadano y que este era el que la comunidad había aprehendido a escasos metros del lugar, le hicieron entrega a la comisión policial del bolso que portaba para el momento el ciudadano aprehendido contentivo de un arma de fuego y una bala, así como de un teléfono celular mará HUAWEI indicando que era el teléfono celular que le fue arrebatado por el ciudadano y que la comunidad cuando logro detenerlo se lo habían sacado del bolsillo del pantalón. a las 06:45 horas de la tarde se les indico al adolescente de su estado flagrante se les leyeron los derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, y el 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; posteriormente fue trasladado hasta el área de receptoría donde quedo identificado como dice llamarse : IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ,…De la denuncia se observa que la victima del presente caso señala que se encontraba junto a su padre E.F. y su hermano E.F. estacionado frente al supermercado "el Garzón" ubicado en la avenida Guayana dentro de un vehiculo corsa Chevrolet color gris, estaba sentado en el lado derecho del asiento de atrás con su teléfono en la mano, cuando fue sorprendido por un ciudadano quien vestía una franela blanca, un pantalón jean y un bolso color oscuro el mismo portando un arma de fuego y lo apunto en la cabeza y le dijo " DÉME EL CELULAR O LE DOY UN TIRO", le entregue el celular, y el ciudadano se aleja unos 20 metros caminando despacio por lo que este joven decide bajarse del vehiculo y perseguirlo cuando el sujeto volteo y se percata de que lo están siguiendo fue cuando empezó a correr hacia el barrio San Pedro, como había por el sector una aglomeración de personas este joven victima les grito " EL ME ROBO " y en vista de ello las personas intentaron detenerlo pero, el saco el arma y las personas se cohibieron, y este sujeto siguió corriendo una cuadra más, la gente de la comunidad salió a correr conmigo y gritaban " agárrenlo que es un ladrón " es cuando otro grupo de personas lo retienen, cuando la victima llega al sitio lo tenían allí en el suelo, una señora grito que no le hicieran nada, así que nadie lo toco, un ciudadano de la comunidad fue quien entrego un bolso que el poseía, y en el interior del bolso estaba el arma de fuego, alguien de la comunidad llamo a la policía, y en cuestión de 5 minutos llegó una comisión de la policía estadal, a quien se le entrego al sujeto y las evidencias….tal como lo señalan los efectivos policiales en su acta policial. Se toman las entrevistas de postestigos en el presente caso y se ordenan y obtiene las experticias ordenadas a realizar a las evidencias del presente caso tratándose del bolso donde en cuyo interior estaba el arma de fuego así como el celular, el arma de fuego y una bala… El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se encuentra con medida cautelar de prisión preventiva”.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio el su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente ser exhibida en la audiencia correspondiente DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano P.H., VICTIMA del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 3.- Declaración del ciudadano E.F., TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición. 2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016 tal y como se desprende de los folios 97 al 99 de la presente causa, quedando sujeta la libertad del joven al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, todo lo cual será revisado y materializado si es el caso por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.F.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante,a lo cual le fue practicado Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Así mismo, se acuerda expedir la copia certificada del oficio que se libre a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DARFA), a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en el sentido, que se ORDENE EL NUEVAMENTE EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA A LA SEDE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS” DE ESTA CIUDAD, con la finalidad que el prenombrado adolescente sea valorado en el área de triaje adultos por un Otorrinolaringólo por presentar dolor de oído, líbrese boleta de traslado y oficio al mencionado Centro Asistencial, notificando en el oficio respectivo al Director de la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal.
NOVENO: Notifíquese a la víctima de la decisión quedando notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-4882/2015
MDCSP/dlgz.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Miércoles 27 de Abril del año 2016
206° y 157º
BOLETA DE TRASLADO
Al Ciudadano Director de la Policía del estado Táchira, se servirá trasladar con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al adolescente YERWIN ALEXANDER DUQUE MESA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.061.366, quien se encuentra en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal, a la sede del Hospital Central Universitario de esta ciudad, específicamente el área de Triaje Adulto el día JUEVES 28 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo, se le agradece la MAYOR PUNTUALIDAD a la hora de realizar dicho traslado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA Nº 2C-4882/2016
MDCSP/dlgz.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Miércoles 27 de Abril del año 2016
206° y 157º
OFICIO N° 2C-____/2016
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. JOSÉ MARÍA VARGAS,
SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración, en el sentido, que sea atendido el adolescente imputado YERWIN ALEXANDER DUQUE MESA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.061.366, a los fines de que sea valorado en el área de Triaje Adulto el día JUEVES 28 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA y si es el caso sea diagnosticado e indicado tratamiento médico, quien presenta dolores de oído; todo ello en razón que la salud es un derecho fundamental de todas las personas, en especial en este caso de los adolescentes, aunado al hecho que tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud; tal como lo establecen los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin otro particular a que hacer referencia y esperando la mayor colaboración posible, se suscribe de Usted,
Atentamente,
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA Nº 2C-4882/2016
MDCSP/dlgz.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Miércoles 27 de Abril del año 2016
206° y 157º
OFICIO N° 2C-____/2016
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que el joven YERWIN ALEXANDER DUQUE MESA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.061.366, a petición de la defensa será trasladado al área de Triaje Adulto del Hospital Central de esta ciudad, el día JUEVES 28 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA a petición de la Defensa a los fines de ser valorado por un especialista otorrinolaringólogo por presentar dolor de oído; dicho traslado será materializado por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira.
Así mismo, le informo que en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha al prenombradado adolescente se ordenó levantar el correspondiente auto de apertura a juicio quedando el mismo a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes quedando sujeto a las medidas prevista en el artículo 582 literales “b”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin otro particular a que hacer referencia y esperando la mayor colaboración posible, se suscribe de Usted,
Atentamente,
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA Nº 2C-4882/2016
MDCSP/dlgz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
OFICIO No. 2C-503/2016
CIUDADANO:
DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CARACAS, DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que mediante auto dictado de esta misma fecha en la causa penal N° 2C-4882/2015, a petición de la Fiscalía Decimonovena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal ORDENÓ EL COMISO y/o DESTRUCCIÓN DE: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante, tal y como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Técnico NRO. 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015, evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN.
Sin otro particular al cual hacer referencia quedo de Usted.
Atentamente,
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA PENAL N° 2C-4882/2015
MDCSP/dlgz.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N O T I F I C A C I Ó N
(V I C T I M A)
Al Ciudadano PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, (VÍCTIMA), SE LE NOTIFICA que en la causa 2C-4882/2.015, Caso Fiscal N° MP-570755-2015 instruida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN ESTA MISMA FECHA DECIDIÓ: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 444 LEAL ALEXANDER, OFICIAL 3675 GUERRERO, OFICIAL 3718 USECHE ANDERSON, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio el su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (03 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente ser exhibida en la audiencia correspondiente DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del Detective NEXIS CONTRERAS, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias del caso Un (01) Equipo inalámbrico, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, con cámara, marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y320-U10, y BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca ADIDAS debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la Detective EMILYN MAYORGA, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizó INFORME 9700-134-LCT 6211/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 13 y su vuelto, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA, para arma de fuego., del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, debiendo ser citada la experta al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano EDGAR FERNANDEZ, TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano PABLO FERNANDEZ, VICTIMA del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 3.- Declaración del ciudadano EDGAR FERNANDEZ, TESTIGO PRESENCIAL del presente caso, debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición. 2.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano YERWIN ALEXANDER DUQUE MESA, edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.061.366, y quien luego de valorarlo dejo constancia de lo siguiente: LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016 tal y como se desprende de los folios 97 al 99 de la presente causa, quedando sujeta la libertad del joven al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, todo lo cual será revisado y materializado si es el caso por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: A. UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación no industrializada, según su morfología similar a una arma de fuego tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal de acabado superficial revestida en pintura de color negro, la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra su sistema de percusión (martillo, disparador, resortes) así mismo, presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de acabado superficial revestida de pintura de color negro, de anima lisa, con una longitud de 110 milímetros, el mismo en su recámara acepta municiones del calibre .38, special o .357 magnum, su empuñadura presenta dos (02) dos piezas elaboradas en madera color marrón presentando sobre sus superficie acabados superficiales elaborados a ex profeso; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno; posee un guión fijo como mira; presenta un guardamonte elaborado en metal revestido en pintura de color negro; modalidad de accionamiento simple acción; el mismo no presenta digito alguno.- B. UNA (01) BALA para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellium, de fuego central, de estructura brindada, de forma cilindro ojival, de marca “CAVIM”, su cuerpo se compone de concha proyectil, pólvora y capsula fulminante,a lo cual le fue practicado Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-6211-15, de fecha 09 de diciembre del año 2015 (inserta a los folios 13 su vuelto y 14), evidencia que se encuentra en resguardo en la dependencia del organismo actuante bajo planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro 0176, lo cual fue entregado al Oficial OSCAR ALEXANDER LEALM, PLACA 444, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Así mismo, se acuerda expedir la copia certificada del oficio que se libre a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DARFA), a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. OCTAVO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en el sentido, que se ORDENE EL NUEVAMENTE EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) A LA SEDE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS” DE ESTA CIUDAD, con la finalidad que el prenombrado adolescente sea valorado en el área de triaje adultos por un Otorrinolaringólo por presentar dolor de oído, líbrese boleta de traslado y oficio al mencionado Centro Asistencial, notificando en el oficio respectivo al Director de la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal. NOVENO: Notifíquese a la víctima de la decisión quedando notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada. Notificación que se hace conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese la original de la presente Boleta en las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma se agregará a la causa respectiva.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de Adolescentes
del Tribunal Penal
CAUSA PENAL N° 2C-4882/2015
MDCSP/dlgz.-