REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Abril del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; ambos por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA. Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 2do tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente es considerado inimputable dada la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es una categoría independiente integrante de la culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la ciudadana P.D.O.Y. (DIRECTORA (A) TITULAR ACTUAL EN LA U.E.E. SAN JUAN BAUTISTA UBICADA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO designada como tal en fecha 04 de marzo del año 2016, quien consigna una copia de su nombramiento y aceptación al cargo que actualmente obstenta, a tal efecto, el Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la prenombrada ciudadana en un folio útil) y la Secretaria del Tribunal Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas. Por otra parte, solicitó como medidas cautelares se les mantengan las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “c”, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrad en fecha 12 de Diciembre del año 2014. Igualmente, como sanción definitiva para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, solicita las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem; todo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra. Finalmente, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 2do tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente es considerado inimputable dada la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es una categoría independiente integrante de la culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana Juez la defensa no tiene objeción con la acusación presentada, igualmente le informo que previa conversación con mis defendidos los mismos me manifestaron el deseo de querer conciliar con la representante de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA ofreciendo para dicha institución educativa la donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) cada uno, comprometiéndose a hacer entrega en el Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición, solicitando muy respetuosamente al Tribunal se les conceda el plazo de un mes para el cumplimiento de lo antes señalado, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY BECERRA COLMENARES, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso los adolescentes JULIO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, intenta la conciliación manifestando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada lo siguiente: “Yo quiero conciliar y ofrezco para la escuela la donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) y me comprometo a hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición, así mismo, solicito con todo respeto me conceda el plazo de un mes para el cumplimiento de lo antes señalado, es todo”. De inmediato, el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada expuso lo siguiente: “Yo quiero conciliar y ofrezco para la escuela la donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) y me comprometo a hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición, así mismo, solicito con todo respeto me conceda el plazo de un mes para el cumplimiento de lo antes señalado, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima la Lic. P.D.O.Y., (DIRECTORA (A) TITULAR ACTUAL EN LA U.E.E. SAN JUAN BAUTISTA UBICADA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO DESIGNADA COMO TAL EN FECHA 04 DE MARZO DEL AÑO 2016), a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por los imputados de autos, quien expuso: “No me opongo a la conciliación planteada y estoy de acuerdo con lo que ofrecen ya que es en beneficio de la Institución a mi cargo y pido que al momento que acudan a llevar la donación proporcionen copias de las facturas de compra para dejar constancia de ello en la Unidad Educativa, igualmente, que esto les haya servido de experiencia para que en el futuro no vuelvan a incurrir en hechos similares a este, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien expuso: “Esta representante Fiscal no se opone al ofrecimiento que hacen los jóvenes y visto que la representante de la víctima esta de acuerdo con lo que ofrecen solicito que una vez los jóvenes den cumplimiento a lo antes acordado, se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, es todo”. Finalmente, la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos y por la representante de la víctima, solicitó se homologue el acuerdo entre las partes, una vez verificado el cumplimiento del mismo se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo”. En este estado, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, libres de todo juramento manifestaron: “Nos comprometemos a donar en la artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) así como a hacer entrega en el Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima la Lic. P.D.O.Y., (DIRECTORA (A) TITULAR ACTUAL EN LA U.E.E. SAN JUAN BAUTISTA UBICADA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO DESIGNADA COMO TAL EN FECHA 04 DE MARZO DEL AÑO 2016), expuso: “Acepto lo ofrecido, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,, ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ambos por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, a la víctima representada por la Lic. P.D.O.Y. (DIRECTORA (A) TITULAR ACTUAL EN LA U.E.E. SAN JUAN BAUTISTA UBICADA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO DESIGNADA COMO TAL EN FECHA 04 DE MARZO DEL AÑO 2016), en los siguientes términos: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,, ampliamente identificados, ofrecieron una donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) para la unidad educativa y se comprometieron a hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición, así mismo, solicitaron se conceda el plazo de un mes para el cumplimiento de lo antes señalado, a lo cual la representante de la victima no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE UN (01) MESES HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,, ampliamente identificados, cumplan con la obligación de entregar en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA, a cargo de la Lic. P.D.O.Y., la donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) cada uno, debiendo hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,, ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ); por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 531 y 532 Ejusdem y 300 numeral 2do tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 683-A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ORDENA REMITIR DE INMEDIATO EN COPIAS CERTIFICADAS LAS ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE OPERA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y LA CAUSA ORIGINAL REPOSARÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO EN RELACIÓN A LOS JOVENES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Abril del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: Unidad Educativa Estadal Caño De Guerra
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió “En fecha 11 de Diciembre de 2014, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, dejaron constancia en acta de investigación penal que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana V.A., del hurto de un filtro de agua, una bombona de gas dos balones deportivos en la Unidad Educativa Estadal Caño de Guerra, donde se desempeña como Sub Directora, procedieron a realizar un recorrido por el sector a los fines de ubicar los autores del hecho, obteniendo información de los moradores del lugar que el hecho lo había cometido tres adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , los cuales logran avistar en una vereda del sector sacando los mismos a la puerta un dispensador de agua, localizando igualmente una bombona de gas y los dos balones deportivos, los cuales la ciudadana denunciante reconoció como los sustraídos del plantel educativo.- Quedo demostrado de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fueron aprehendidos el día 11-12-2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, luego de localizar los objetos que habían sido hurtados en la Unidad Educativa Estadal Caño de Guerra y los cuales fueron hallados dentro de una construcción donde estos se encontraban, siendo reconocidos los objetos por la Sub. Directora del Plantel como los mismos que habían sido hurtados. Los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , actualmente se encuentran bajo las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales "b" y "c", decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes…”; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem; todo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación proponiendo la reparación del daño causado; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA, es un delito para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes a la representante de la víctima la Lic. P.D.O.Y., (DIRECTORA (A) TITULAR ACTUAL EN LA U.E.E. SAN JUAN BAUTISTA UBICADA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO DESIGNADA COMO TAL EN FECHA 04 DE MARZO DEL AÑO 2016), la donación en beneficio de la Institución Educativa de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) cada uno y se comprometieron a hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición, solicitando se les conceda el plazo de un mes para el cumplimiento de lo antes señalado, a lo cual la representante de la victima no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito el cuales no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los imputados no representa una sanción penal sino la reparación del daño, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE UN (01) MES; HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, cumplan con la obligación de entregar en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA, a cargo de la Lic. P.D.O.Y, la donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) cada uno, debiendo hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA EZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 2do tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal relevante destacar:
Que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en su escrito de solicitud de sobreseimiento Definitivo, señala lo siguiente:
Que en fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
En ese contexto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ÍGUEZ, antes identificado, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA, para el momento del hecho tenia doce (12) años edad, tal y como consta en las actas que conforman el referido expediente.
En función a lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años y se remitirán las actuaciones de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, considerando que el imputado en autos tenía doce (12) años de edad para el momento del hecho, la representante Fiscal solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA antes identificado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, peticionando igualmente que se remitan de inmediato las actuaciones EN COPIA CERTIFICADA al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, esta operadora de justicia habiendo realizado una minuciosa revisión de las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado en autos, se le aperturó un investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; por el hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre del año 2014; sin embargo, dado que en fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de lo establecido en el artículo 531 de la mencionada ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo se aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible y evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, para el momento de la ocurrencia del hecho contaba con 23 años de edad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección” y el artículo 683-A ejusdem que señala que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal atendiendo a la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, tal y como lo señala el Ministerio Público en su solicitud, es preciso concluir que lo ajustado a derecho en el caso de marras es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA antes identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; lo anterior a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 2 en su tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad; y así formalmente se decide.
Así las cosas, este Tribunal sin más trámite una vez firme la presente decisión tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA REMITIR DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE OPERA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LA CAUSA ORIGINAL REPOSARÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO EN RELACIÓN A LOS JOVENES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, a la víctima representada por la Lic. P.D.O.Y., (DIRECTORA (A) TITULAR ACTUAL EN LA U.E.E. SAN JUAN BAUTISTA UBICADA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO DESIGNADA COMO TAL EN FECHA 04 DE MARZO DEL AÑO 2016), en los siguientes términos: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, ofrecieron una donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) para la unidad educativa y se comprometieron a hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición, así mismo, solicitaron se conceda el plazo de un mes para el cumplimiento de lo antes señalado, a lo cual la representante de la victima no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE UN (01) MESES HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, cumplan con la obligación de entregar en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA, a cargo de la Lic. P.D.O.Y. la donación de artículos de limpieza y papelería todo por un equivalente en bolívares a tres mil (Bs. 3000,00) cada uno, debiendo hacer entrega en este Tribunal de las facturas de compra y la constancia emitida por la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA en señal de haber cumplido con dicha condición; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO DE GUERRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 531 y 532 Ejusdem y 300 numeral 2do tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 683-A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ORDENA REMITIR DE INMEDIATO EN COPIAS CERTIFICADAS LAS ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE OPERA EN EL MUNICIPIO AYACUCHO RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y LA CAUSA ORIGINAL REPOSARÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO EN RELACIÓN A LOS JOVENES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 2C-4558/2014
MDCSP/dlgz.-