REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004335
ASUNTO : SP21-P-2013-004335

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
JOSE MANUEL RAMIREZ REYES

DEFENSOR:
ABG. DANIEL CARVAJAL

VICTIMA
YAURY DEL CARMEN ROJAS

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUCIA CASTRO

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2013-004335, seguida en contra del Acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.626.483, fecha de nacimiento 22-11-1981, de 32 años de edad, soltero, de profesión comerciante , residenciado en Lobatera, calle 3 con carrera 4, casa N 3-50, Municipio Lobatera, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en perjuicio de la ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS, lo que hace en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

En fecha 23/04/2012, se ordeno la investigación Fiscal de la causa 20-DDC-F4-1425-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS, en contra del acusado JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.626.483, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 494 del código de comercio en perjuicio de la ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS, en enero del 2011 el ciudadano MANUEL RAMIREZ giro un cheque numero 86995612, de la entidad bancaria Banco Venezolano de crédito, oficina San Cristóbal, por la cantidad de sesenta mil (60.0000), de la Asociación Cooperativa Milo Optima, con firma única, el mencionado cheque estaba destinado a garantizar una deuda de dinero en efectivo al ciudadano Pedro Alexander Rojas, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad V-10.904.861. En un principio el cheque solo fungía como garantía de la deuda y en noviembre del presente año el ciudadano Pedro Alexander Rojas solicito endosar este cheque a nombre de la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, para que fuera cobrado y al presentarlo en la entidad bancaria no tenia dinero y según información del Banco la cuenta estaba cancelada, en comunicación con el ciudadano Manuel Ramírez para informar de la situación y me indico que estaba conciente de que no había dinero y que se reuniría conmigo para sustituir el cheque y llegar a un acuerdo de pago, sin embargo, tras múltiples llamadas para llegar a un acuerdo amistoso se dio la tarea de no responder mas nunca las llamadas telefónicas y me veo en la necesidad de acudir a esta instancia para hacer valer mi derecho como endosante del cheque

III
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo del año 2013, se fijo por el tribunal primero en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa SP21-P-2013-004335, LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN seguida en contra del imputado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N.-14.626.483, de 31 año de edad, quien se le imputa la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS. Previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio


En fecha 28 de Junio de 2013, el Fiscal Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ REYES por la presunta comisión del delito de de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS. Previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 03 de diciembre del 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la causa Penal SP21-P-2013-004335 en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ REYES en la cual se formula la acusación fiscal y se decide entre otras cosas: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. 2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 314 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES por la presunta comisión del delito EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS.

En fecha 24-02-2015, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SP21-P-2013-004335, siendo fijado el día para la apertura del juicio oral y público.


III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


1.- APERTURA DE JUCIO: Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-004335, incoada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1.981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.483, domiciliado en Lobatera, Calle 3 con carrera 4, casa N° 3-50, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS.

Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES el Defensor privado ABG. DANIEL CARVAJAL, la victima YAURI DEL CARMEN ROJAS y su Abogado Asistente RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACÓN.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal trigésimo primero Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; y expone lo siguiente: “Buenos días, debo solicitar la apertura de este Juicio Oral Y publico en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1.981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.483, domiciliado en Lobatera, Calle 3 con carrera 4, casa N° 3-50, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a quien el ministerio Publico presento acusación por por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS, Ciudadana Juez el acusado valiéndose de la confianza con el dueño de la cooperativa, ya que transportaba carbón desde la minas hasta Caracas, era socio de la cooperativa, le pide un préstamo al presidente de la cooperativa para pagarle a sus empleados y es cuando el Presidente de la Cooperativa extiende un cheque y pasan los días y no se paga la acreencia y es así como PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANET endosa el cheque a la victima con la finalidad de que esta cobrara el monto adeudado es así como a cobrar el cheque a la entidad bancaria el mismo se le es devuelto, desde esa fecha se procede a realizar todo lo posible para que s ele pague y el acusado se ha negado al presente pago, es por ello que nos encontramos presente en el delito establecido ya que cumple con todos los requisitos y el cual será demostrado a lo largo del presente Juicio Oral y Publico. Es Todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DANIEL CARVAJAL, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez de forma expresa y a los fines de que sea esgrimido el caso, quiero informar que en primer lugar que la persona que se presenta en este juicio y se ha presentado a lo largo de este proceso como victima considera que no es en realidad la victima, no posee la cualidad de victima en acta procesales se desprende claramente que mi defendido emitió un cheque efectivamente pero ese cheque se emitió a nombre de PEDRO ALEXANDER GOMES, en todo caso es esta persona quien debe ser reconocida como victima. En segundo lugar considera esta defensa que los hechos los cuales fueron objeto de investigación no revisten carácter penal por cuanto no se constituyen un delito de allí que mi defendido es inocente de este delito por el cual lo acusa la fiscalía en acta procesales y de los propios hechos como parte de la acusación, la fiscalía expreso que el cheque se dio en calidad de garantía, si es verdad que existía un hecho comercial porque el ciudadano al que se le emitió el cheque el prestaba para el año 2010 servicio de transporte con una góndola de su propiedad la cual le hacia transporte a mi defendido al centro del país, si le presto un dinero con intereses y le presto 50.000 bolívares a un interés del 20% y de allí que mi defendido le emite un cheque como garantía porque ambos en ese momento tenían conocimiento de que en realidad no existían fondos, es decir que fue estrictamente civil mercantil y el sabia que el no lo podía cobrar, no hubo intención de causar un daño ni de engañar a la persona que se le estaba entregando ese instrumento cambiario, por ello se ratifica que lo que existió fue un contrato de naturaleza civil por lo que debió en todo caso la persona que recibió el cheque debió haber hecho uso de las vías civiles y demandar a través de los procedimientos revistos en nuestro Código Civil el cobro de bolívares. El ciudadano PEDRO GOMEZ, declaro que el cheque era en garantía, nuestro código establece los modos en que se debe hacer uso del instrumento cambiario pero también dice que lo puedo dar como garantía y es una modalidad muy especial porque yo no lo otorgo con la finalidad de que se traslade al banco. El cheque se emite el 03-12-2010 s ele dio fecha de 20-01-2011, en estas actas de ve que fue llevado al banco con fecha posterior al 20-01-2011, precisamente porque en un principio respeto ese acuerdo entre las partes de que el cheque es garantía no para efectivo. Se observa que el cheque no consta la razón clara de porque el cheque no se hizo efectivo al momento de que fue presentado. Es por ellos que solicito que se declare absuelto a mi defendido ya que la victima no tiene cualidad, no hay intención, dolo, por lo tanto no es este el procedimiento por el cual se debe intentar la acción. Es Todo”.
Seguidamente se procedió a imponer a los acusados JOSE MANUEL RAMIREZ REYES del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: “No quiero admitir hechos y quiero que continúe el juicio. Es todo”.

2.- A los nueve (09) de Noviembre del años dos mil quince (2015) día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-004335, incoada por el Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES.

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y en vista de que no se presentaron Órganos de Prueba, se precede a incorporar una prueba documental a los fines de no interrumpir la continuación del juicio oral y público y en consecuencia ordena al ciudadano secretario a dar lectura a LECTURA Y EXHIBICIÓN del oficio de fecha 25-06-2012, emanado del departamento de auditoria del Banco de venezolano de Crédito, pertinente por cuanto en el mismo se informa que la cuenta corriente N° 0104-0033-035-0330059427, presentada como titular a la Asociación Cooperativa Milo, Rif-J-295568347, dicha cuenta aperturada el día 28-11-2011 y el folio 27 se observa que el estado de cuenta de la misma aparece como cuenta cancelada.


3.- A los nueve (09) de Noviembre del años dos mil quince (2015) día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-004335, incoada por el Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES.

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y en vista de que no se presentaron Órganos de Prueba, se precede a incorporar una prueba documental a los fines de no interrumpir la continuación del juicio oral y público y en consecuencia ordena al ciudadano secretario a dar lectura a LECTURA Y EXHIBICIÓN del oficio de fecha 04-02-2012, emanado del departamento de auditoria del Banco de venezolano de Crédito.

4.- En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-004335, incoada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1.981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.483, domiciliado en Lobatera, Calle 3 con carrera 4, casa N° 3-50, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS.
Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES el Defensor privado ABG. DANIEL CARVAJAL, la victima YAURI DEL CARMEN ROJAS y su Abogado Asistente RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACÓN.


Seguidamente se procede a ingresar a la sala a la Ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS C.I V-15.233.719, victima en la presente causa la cual procede a rendir declaración de la siguiente manera: “ Ciudadana juez para el mes de octubre del 2011 no recuerdo la fecha exacta yo tenia una negociación con pedro rojas le vendí unos repuestos de vehiculo y el me pago con cheque, me dijo que ya estaba para cobrar cuando quisiera, fui al banco a cobrar el cheque y no había dinero, empecé a llamar al Sr. Pedro que ya no estaba en san Cristóbal lo habían trasladado para caracas el es militar ,me dijo mete el cheque nuevamente insistiera fui al banco el medio el numero del Sr. Manuel en vista que yo no podía cobrar el cheque ,llame al Sr. Manuel para ponernos de acuerdo como podía pagarme el dinero del cheque que había salido devuelto no pudimos ponernos de acuerdo en el momento, insistentemente lo llamaba e incluso le dije pongamos el pago de una forma periódica siempre huno negativa de ponerse de acuerdo conmigo me canse de esperar y por eso es fui a denunciar que había sido victima de este hecho imponible. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS: Me explico que tenia el cheque por que? El me dijo puedes cobrarlo esta listo para cobrar el me dijo que lo cobrara la misma semana, yo volví a cobrar el cheque en varias oportunidades al banco y que la cuenta estaba cancelada ,si la cuenta estaba activa no lo sabia en las conversaciones el ponía fecha de reunión pero nunca se concreto siempre fue lo mismo, yo le informaba a el que tenia el cheque que tenia el cheque de el pero que la cuenta estaba cancelada , el dinero no lo he recuperado por un monto de 57000mil pero me dio un cheque por 60000mil,no recuerdo la fecha para el cobro del cheque, es todo.LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS a mi me hizo entrega el cheque el Sr. Pedro para el mes de octubre me entrego el cheque no recuerdo fecha exacta, no recuerdo porque concepto lo recibí, el cheque me lo dio como parte de pago de unos repuestos, no vendo repuestos eran unos que tenia, no tengo constancia de la negociación solo indicarle que eran de un carro que estaba asegurado no deje pruebas en la fiscalía de esto, en noviembre fui a cobrar el cheque el banco me dijo que no había dinero, el Sr. Pedro me dijo que estaba listo para cobrar, no recibí el cheque en garantía, no dije que estaba en garantía, llame varias veces al Sr. Pedro Rojas y luego al Sr. Manuel para que me pagaran, el me dio el cheque para cobrarlo pero fue complicado comunicarme con el porque se fue de qui de san Cristóbal no he vuelto a saber de el, en alguna oportunidad le dije que me pagara, no he tenido comunicación con el, el Sr. pedro es militar, el cheque lo recibió Pedro, el cheque me dio el sr pedro lo hizo el Sr. Manuel, el cheque no recuerdo si tenia fecha de pago no recuerdo la fecha exacta para el día que tenia que cobrarlo pero si tenia fecha. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS: yo endose el cheque porque estaba a nombre del Sr Pedro, las acciones legales que realice intente protestar el cheque pero no fue posible por el tiempo

5.- A los dieciocho (18) días de Enero del años dos mil dieciséis (2016) día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-004335, incoada por el Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES.

Este tribunal declara abierto el debate probatorio y procede alterar el orden del debate y solicitar a la ciudadana secretaria dar lectura a una Prueba Documental 1) DICTAMEN PERICIAL N° 1750 de fecha 22-03-2013,inserto en el folio 44 suscrito por la Lcda Heiky Qiontero,adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizo dictamen pericial a un(1) cheque de los emitidos ,por la entidad financiera venezolano de crédito de la cuenta N°0104-0033-35-0330059427,titular Asociación Cooperativa Milo optima signado con el N° 86995612,GIRADO A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO Alexander Bustamante por la cantidad de SESENTA MIL EXACTOS, de fecha 20-01-2011,presentando una tinta ilegible elaborada en tinta d en tono negro, en su reverso se observa una firma elegible elaborada en tinta de tono negro y los guarismos 10904-61 de igual forma se observan escrituras donde se lee YAURI DEL CARMEN ROJAS, CIV-15.233-719 y una firma ilegible, asimismo se observan dos impresiones con sello húmedo de las cuales una donde se lee OFIC SAN CRISTOBAL,21 NOV 2011 RECIBIDOR PAGADOR RIF J297, y la imprecisión restante s elle “Banco Venezolano de Crédito ”Agencia San Cristóbal, motivo devolución( se observa subrayada la opción cuenta cancelada)Se considera incorporada al debate probatorio.

Se deja constancia que este tribunal va prescindir de los demás testigos, pues estos no son localizados, a lo que la defensa privada se opuso.

6.- En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10 ) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-004335, incoada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1.981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.483, domiciliado en Lobatera, Calle 3 con carrera 4, casa N° 3-50, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS.
Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES el Defensor privado ABG. DANIEL CARVAJAL, y la victima YAURI DEL CARMEN ROJAS. Es todo”.

Acto seguido se procede a ingresar a la sala a la experta HEIKY QUINTERO C.I V- 12.633.688, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual realizo 1) DICTAMEN PERICIAL N° 1750 de fecha 22-03-2013, inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) la misma declaro de la siguiente manera: “recibí oficio de la fiscalía de numero 0668, realice dictamen pericial a un (1) cheque emitido, por la entidad financiera venezolano de crédito de la cuenta N° 0104-0033-35-0330059427, titular Asociación Cooperativa Milo optima signado con el N° 86995612, girado a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, el cheque presenta motivo devolución CUENTA CANCELADA por la cantidad de SESENTA MIL EXACTOS, de fecha 20-01-2011, presentando una tinta ilegible elaborada en tinta en tono negro, en su reverso se observa una firma elegible elaborada en tinta de tono negro y los guarismos 10904-61 de igual forma se observan escrituras donde se lee YAURI DEL CARMEN ROJAS, CIV-15.233-719 y una firma ilegible, asimismo se observan dos impresiones con sello húmedo de las cuales una donde se lee OFIC SAN CRISTOBAL,21 NOV 2011 RECIBIDOR PAGADOR RIF J297, y la imprecisión restante s elle “Banco Venezolano de Crédito ”Agencia San Cristóbal, motivo devolución (se observa subrayada la opción cuenta cancelada) Se considera incorporada al debate probatorio. EL FISCAL NO FORMULO PREGUNTAS.-LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS.- era un reconocimiento legal de la evidencia. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- Es la descripción de la evidencia. La conclusión era un cheque del banco venezolano, emitido por Milo Optima para ser pagado a Pedro Alexander Rojas, el sello húmedo de cancelado indica la fecha 21-11-2011, la fecha de cobro 20-01-20011.


7.- En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los 28 día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2013-004335, seguida en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1.981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.483, domiciliado en Lobatera, Calle 3 con carrera 4, casa N° 3-50, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS.
Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, la victima YAURI DEL CARMEN ROJAS, su Abogado Asistente, el acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES el Defensor privado ABG. DANIEL CARVAJAL. Es todo”.
La Juez declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, en aras de garantizar la celeridad procesal en el presente juicio e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, este tribunal en vista de que en varias oportunidades se ha librado boleta de Notificación al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS el cual no ha sido posible su citación y según consta en resultas en el expediente, así mismo, la victima se ha comprometido a traerlo a este tribunal en varias oportunidades pero no ha sido posible su presencia manifestando en el día de hoy que el mismo fue trasladado al Estado Amazonas, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico el cual manifestó que no tenia objeción de que se prescinda de esta declaración. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL CARVAJAL, el cual manifestó, “esta defensa considera que la declaración de pedro Rojas es fundamental y determinante para la búsqueda de la verdad ya que el es quien recibió el cheque y es la victima directa, y su declaración es importante ya que en las actas el dijo que el recibió el cheque en blanco y ese hecho es de suma importancia para demostrar que este hecho no reviste carácter penal. Es todo”. Este tribunal escuchado los alegatos de las partes decide prescindir de esta declaración en virtud de la celeridad procesal tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente la ciudadana Juez, impone al acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Le puedo decir al Señor Pedro Alexander le entregue el cheque en calidad de garantía y sabia que para la fecha el cheque no iba a tener disponibilidad de dinero, se lo deje en blanco y firmado. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- Yo entrego el cheque a Pedro en calidad de garantía porque el me dio 50000bolivares, el me dijo que tenia una platica que necesitaba trabajar y hablo con mi papa y que le daba interés, el tiempo de ese dinero era indefinido el interés era el 15%, yo en las minas trabajaba en una cooperativa, se despachaba carbón y se llevaba a Caracas, durante muchos años hacia esa actividad hasta 2011 que se paralizo las minas, el dinero lo recibí en Noviembre del 2010, el nos transportaba carbón en la gandola y por la confianza y amistad que había nos propuso eso, solo realice lo del cheque con el con mas nadie, anteriormente ya le había dado cheque los cuales cobro por la actividad del carbón, la cuenta del cheque era el banco venezolano de crédito y se manejaba porque allí se cancelaba el carbón y estaba a nombre de la cooperativa milo para la época era el presidente, para la época la cuenta estaba activa para esta fecha la cuenta no esta activa porque se dejo de mover por tres meses y la cancelaron, la empresa que e vendíamos fue nacionalizada y no compro mas, en julio del 2011 dejamos de movilizar la cuenta, para enero del 2011 giramos el cheque, el cheque no lo di con fecha, lo emití sin fecha porque quedaba a la disponibilidad de que el quisiera cobrarlo, yo hable con el Señor Pedro y el me dijo que me iba a esperar, ya que las minas se paralizaron y la empresa la habían expropiado el monto eran 50000bolivares, le di 4 meses y 10000 bolívares mensual eso eran intereses, no le cancele capital, yo no le cancele, LA DEFENSA FORMULO PREGUNTAS.- Le di la cantidad de 50000 bolívares le di para que los colocara a trabaja en las minas, la fecha del cheque no tenia estaba en blanco porque era en garantía, yo debía pagar ese dinero cuando el me dijera pero en ningún momento mientras el ganara intereses me la iba a solicitar, el le ganaba el 20% y le pague 4 meses 10000 bolívares mensuales, el Señor Pedro nunca me pidió que le pagara el capital, el capital quedaba allí todavía. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- El no me daba recibo de pago por la amistad se lo entregaba personalmente, el nunca me pidió el dinero ya que por la situación me dijo que se iba a esperar nunca concretamos que se iba hacer ese pago.

IV
DE LAS CONCLUSIONES


En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra en primer lugar a la representación del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, procediendo el Abogado. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “ Ciudadana Juez el Ministerio Publico entra a presentar conclusiones en la presente causa, en contra de José Manuel Ramírez, por el delito de Emisión de cheque sin provisión de fondos, los hechos por los cuales vierte la acusación, el ciudadano es socio de la cooperativa Milo, el le pidió a Pedro Rojas un dinero para pagar la nomina de la empresa, y para garantizar el pago emite un cheque de una cuenta corriente signada a nombre de la cooperativa y como lo ha manifestado para ser cobrador en el banco venezolana de crédito, en vista de que este es un titulo de valor se lo emite a la victima a los efecto de que ella producto de las negociaciones por una compra y venta de repuestos recibe este cheque y se dirige hasta la oficina del banco venezolano de crédito y al realizar el cobro del dinero no tiene fondos, luego le solicita al Señor Pedro y al acusado el cual manifiesta que no pagara en vista de que el le giro el cheque a el Señor Pedro, el ministerio Publico el recibir información al banco el banco contesta que para la fecha de la emisión la cuenta estaba cancelada por lo que para la fecha era imposible que fuera cancelado el dinero en ese momento se realizo la denuncia y se imputo al ciudadano acusado y porque este tipo penal por la actividad efectuada por un giro comercial, se gira el cheque para garantizar el pago de una acreencia una deuda y hasta el día de hoy el acusado ha aceptado su existencia, y en el momento que se giro el titulo ya el imputado sabia que no había dinero para garantizar el pago y reconoce la existencia de una deuda y emite un cheque para garantizar el pago, debo agregar que pudimos enterarnos por el imputado que no realizo ninguna actividad desde la emisión del cheque hasta el día de hoy no realizo ninguna actividad para el pago del cheque, la funcionaria Heiky Quintero indico que el cheque a nombre de la cooperativa Milo a orden de Pedro Bustamante con sello de devolución del banco que indica que la cuenta fue carcelada, consta el oficio de fecha 04 de Febrero del 2013 emanado del Banco y señala que la cuenta objeto del controvertido carecía de fondos ya que estaba cancelada, la victima indicando como recibió el cheque todos estos elementos dado el tipo penal considera que se han dado los elementos necesarios para hablar del tipo penal emisión de cheque sin provisión de fondos. En vista de que efectivamente hubo un endoso, nos permiten que están dados los supuestos y le solicito una sentencia que debe ser condenatoria. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a fin de que realice sus conclusiones el mismo manifestó: “Esta defensa considera que este proceso inclusive desde su inicio no debió haber sido estimado por el ciudadano representante del Ministerio Publico, siguiendo el viejo adagio que a confesión de partes relevo de pruebas, este desgaste por parte del Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional, esta defensa considera que la persona que se presenta como victima no es victima porque la Doctora Yauiri del Carmen no fue la persona que recibió el cheque en todo caso aquí quien recibió el cheque es el Señor Pedro Rojas a quien mi defendido le hizo entrega del cheque, primero la victima no denuncio sin embargo la fiscalía tuvo conocimiento de los hechos y ha sido la fiscalía quien se ha interesado y ha llevado el proceso en todo caso la norma procesal no lo prohíbe y la norma sustantiva establece que el procedimiento se iniciara por denuncia y esa denuncia insisto debe hacerlo la victima del delito y se insiste que el ciudadano Pedro Rijas, desde allí esa denuncia debió haber sido desestimada, si nos vamos al fondo del asunto la forma como acaecieron los hechos es verdad lo que dice el fiscal del ministerio publico nosotros no hemos vendo a decir mentiras la idea es colaborar con la investigación debemos llegar a la verdad por eso en ningún momento se ha negado que José Manuel emitió un cheque y lo firmo del cual le hizo entrega al ciudadano Pedro Rojas y ese cheque lo emitió porque existía una confianza entre Pedro y mi defendido y su padre, ellos se dedican a la compra y venta de carbón en las minas de lobatera y Pedro Bustamante su profesión es militar aun en servicio activo pero además de eso realizaba a los trabajadores de esa actividad les hacia fletes ya que tenia gandolas de su propiedad y dada la confianza hacían varias negociaciones y en alguna ocasión mi defendido le solicito el préstamo del dinero y pedro se lo presto fue así como le hizo entrega de el cheque como lo dijo la denunciante el cheque se recibió en garantía, cuando decimos en garantía se quiere decir que se entrega no para el cobro ni para el banco si no por la finalidad de que la persona tenga una confianza una garantía de que ese dinero en cualquier momento en una fecha y tiempo indeterminado futuro e incierto, la persona que da el préstamo es común que se preste a intereses inclusive usura un interés al 20% es común pero ilícito e ilegal pero a ellos lo que les interesa no es cobrar el capital si no cobrar la renta el interés mensual por esa razón ellos nos e preocupan por el capital llama poderosamente la atención a esta defensa y así pido revise que al folio 35 al 37 la declaración del ciudadano pedro Rojas quien fue llamado en la etapa de investigación y el manifiesta que el recibió el cheque en blanco es decir no tenia fecha de cobro ni beneficiario lo único que tenia era la firma del acusado, el que recibe un instrumento en blanco esta inmerso en un delito que es cheque en blanco me sorprende que la fiscalía haya dado curso a esta denuncia, se presento un hecho sobrevenido que las actividades de extracción de carbón fueron suspendidas debido a que estaba causando un daño al medio ambiente, es allí como mi defendido tuvo problemas porque no pudo continuar pagando el interés excesivo lo que deriva que Pedro Bustamante decide llenar el cheque no podemos determinar si el cheque fue llenado por Pedro Bustamante o por la que inicio este proceso penal y este cheque fue llenado con posterioridad, sin embargo el ciudadano Fiscal presenta una acusación basándose en el articulo 494 del Código de Comercio, si revisamos la norma dice que no es punible cuando la persona que recibe sabe que el mismo no tiene fondos, si las dos partes tanto el que gira el cheque sabe que la cuenta no tiene fondos no hay delito, ya que no hay intención de no pagar, tampoco se puede decir que mi defendido frustro el pago porque el hecho de que la cuenta fue cancelada fue un hecho sobrevenido, al cesar los ingresos de dinero ceso la movilización de la cuenta siendo política del banco de que si una cuenta permanece varios tiempos sin movilizar el banco cancela la cuenta, mi defendido cuando el tuviera solvencia pagaba el cheque y en un momento determinado cobrara su cheque, esto es un asunto que se puede considerar de mero derecho porque están las confesiones de las partes, el hecho no es punible porque el cheque se dio en blanco y así lo recibió la victima, por lo que este tribunal debe declarar el sobreseimiento y la extinción del proceso, esta defensa para ir mas allá, aquí existe una deuda una obligación natural y me defendido tiene una obligación con el ciudadano Pedro Rojas es por ello que solicito la extinción del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al El ministerio Publico ejerce su derecho a replica: “Se debe dejar constancia que el Ministerio Publico no debió investigar el hecho, estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal por lo que fue acusado el ciudadano acusado el carácter de la victima deviene dado desde el momento que hizo curso del instrumento que no estaba prohibido su endoso es por lo que se reconoció y tenemos a Yauri como victima se señala que hay una venta por interés de dinero y no puede ser considerado como usura el investigado no demostró los pagos de la venta o de los interés y durante el transcurso del debate no presento ningún elemento que exculpara el hecho cometido, alega que no se realizo el pago porque cayo la actividad de carbón, sabemos que al realiza un acto de comercio no quita la responsabilidad del pago y aquí hay un giro comercial y hay una deuda avalada por el acusado y el código de comercio establece que si hay una situación sobrevenida y se incumpla con las condiciones esta el procedimiento de retraso y la quiebra es así como en este caso que hay un titulo de valor no podemos decir que hay un hecho sobrevenido y desconozco el hecho del incumplimiento del pago, no es una obligación natural civil de carácter comercial que en este momento es un delito emisión de cheque sin provisión de fondos, al tratarse de una actividad comercial, entonces estaríamos hablando de estafa ya que presto un dinero y nunca lo pago esto es producto de una actividad comercial entre el acusado y pedro Rojas, hubo una intención de engaño porque se emitió en una cuenta que para la fecha estaba cancelada, si existían tan buenas relaciones entre esas personas se pudo haber llamado al tribunal o se pudo haber previsto de algún documento que demuestre la cancelación de esta deuda, es por ello que todo esto es importante para obtener una sentencia absolutoria. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a fin de que ejerza su derecho a la Contra replica: “Cuando esta defensa dice que la persona que se presenta como denunciante no es la victima es porque la Doctora Yauiri no es la persona que recibe el cheque y el código penal al tratarse de este tipo de delitos dice que el proceso debe iniciarse por denuncia de la victima y el ciudadano Pedro Rojas no denuncio solo rindió un testimonio y manifestó que el cheque lo recibió en blanco, la persona aquí presente no es victima y así debe ser declarada, el ministerio Publico manifiesta que la presencia del Señor Pedro hubo oportunidad para traerlo y el Código Penal indica que es el Ministerio Publico quien debe buscar la búsqueda de la verdad ya que se debe tomar como buena fe y uno de los mas interesados es el propio representante del Ministerio Publio y buscar la verdad lo ha dicho la Sala Constitucional y si el Fiscal no cumple con su obligación se puede declarar la nulidad porque no cumplió con sus atribuciones y el fiscal que tiene el monopolio de la investigación debe buscar sus elementos insisto que este hecho no revise carácter penal porque tanto la persona que giro el cheque como quien la recibió sabia que la cuenta no tenia fondos y el cheque fue girado en blanco. Es todo”.




VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS C.I V-15.233.719, victima en la presente causa la cual procede a rendir declaración de la siguiente manera: “ Ciudadana juez para el mes de octubre del 2011 no recuerdo la fecha exacta yo tenia una negociación con pedro rojas le vendí unos repuestos de vehiculo y el me pago con cheque, me dijo que ya estaba para cobrar cuando quisiera, fui al banco a cobrar el cheque y no había dinero, empecé a llamar al Sr. Pedro que ya no estaba en san Cristóbal lo habían trasladado para caracas el es militar, me dijo mete el cheque nuevamente insistiera fui al banco el me dio el numero del Sr. Manuel en vista que yo no podía cobrar el cheque llame al Sr. Manuel para ponernos de acuerdo como podía pagarme el dinero del cheque que había salido devuelto no pudimos ponernos de acuerdo en el momento, insistentemente lo llamaba e incluso le dije pongamos el pago de una forma periódica siempre huno negativa de ponerse de acuerdo conmigo me canse de esperar y por eso es fui a denunciar que había sido victima de este hecho imponible. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS: Me explico que tenia el cheque por que? El me dijo puedes cobrarlo esta listo para cobrar el me dijo que lo cobrara la misma semana, yo volví a cobrar el cheque en varias oportunidades al banco y que la cuenta estaba cancelada ,si la cuenta estaba activa no lo sabia en las conversaciones el ponía fecha de reunión pero nunca se concreto siempre fue lo mismo, yo le informaba a el que tenia el cheque que tenia el cheque de el pero que la cuenta estaba cancelada , el dinero no lo he recuperado por un monto de 57000mil pero me dio un cheque por 60000mil,no recuerdo la fecha para el cobro del cheque, es todo. .LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS a mi me hizo entrega el cheque el Sr. Pedro para el mes de octubre me entrego el cheque no recuerdo fecha exacta, no recuerdo porque concepto lo recibí, el cheque me lo dio como parte de pago de unos repuestos, no vendo repuestos eran unos que tenia, no tengo constancia de la negociación solo indicarle que eran de un carro que estaba asegurado no deje pruebas en la fiscalía de esto, en noviembre fui a cobrar el cheque el banco me dijo que no había dinero, el Sr. Pedro me dijo que estaba listo para cobrar, no recibí el cheque en garantía, no dije que estaba en garantía, llame varias veces al Sr. Pedro Rojas y luego al Sr. Manuel para que me pagaran, el me dio el cheque para cobrarlo pero fue complicado comunicarme con el porque se fue de qui de san Cristóbal no he vuelto a saber de el, en alguna oportunidad le dije que me pagara, no he tenido comunicación con el, el Sr. pedro es militar, el cheque lo recibió Pedro, el cheque me dio el sr pedro lo hizo el Sr. Manuel, el cheque no recuerdo si tenia fecha de pago no recuerdo la fecha exacta para el día que tenia que cobrarlo pero si tenia fecha. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS: yo endose el cheque porque estaba a nombre del Sr Pedro, las acciones legales que realice intente protestar el cheque pero no fue posible por el tiempo

Esta juzgadora valora la declaración de la victima testigo, la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, la misma es clara y contundente, al indicar al tribunal, que ella recibe el cheque de manos del ciudadano Pedro, en virtud de una negociación de unas ventas de respuesta, este mismo ciudadano le indicó que ya podía cobrar el cheque, presentándose a la entidad bancaria Venezolano de Crédito a los fines de cobrar dicho cheque, lo cual no pudo, donde la entidad bancaria le indica el motivo de no poder cobrar el cheque, por tal razón me comunico con el señor Pedro, el me da el número de teléfono del señor Manuel, para insistir en el pago del cheque, el mismo reconoce que no tiene dinero en la cuenta, dice que pronto le va a pagar y no lo hace, por eso lo denuncie. Así se decide.

2.- Declaración del ciudadano HEIKY QUINTERO C.I V- 12.633.688, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual realizo 1) DICTAMEN PERICIAL N° 1750 de fecha 22-03-2013, inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) la misma declaro de la siguiente manera: “recibí oficio de la fiscalía de numero 0668, realice dictamen pericial a un (1) cheque emitido, por la entidad financiera venezolano de crédito de la cuenta N° 0104-0033-35-0330059427, titular Asociación Cooperativa Milo optima signado con el N° 86995612, girado a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, el cheque presenta motivo devolución CUENTA CANCELADA por la cantidad de SESENTA MIL EXACTOS, de fecha 20-01-2011, presentando una tinta ilegible elaborada en tinta en tono negro, en su reverso se observa una firma elegible elaborada en tinta de tono negro y los guarismos 10904-61 de igual forma se observan escrituras donde se lee YAURI DEL CARMEN ROJAS, CIV-15.233-719 y una firma ilegible, asimismo se observan dos impresiones con sello húmedo de las cuales una donde se lee OFIC SAN CRISTOBAL,21 NOV 2011 RECIBIDOR PAGADOR RIF J297, y la imprecisión restante s elle “Banco Venezolano de Crédito ”Agencia San Cristóbal, motivo devolución (se observa subrayada la opción cuenta cancelada) Se considera incorporada al debate probatorio. EL FISCAL NO FORMULO PREGUNTAS.-LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS.- era un reconocimiento legal de la evidencia. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- Es la descripción de la evidencia. La conclusión era un cheque del banco venezolano, emitido por Milo Optima para ser pagado a Pedro Alexander Rojas, el sello húmedo de cancelado indica la fecha 21-11-2011, la fecha de cobro 20-01-20011.

Esta juzgadora valora la declaración de la experta la funcionaria Heiky Quintero, la misma realizo un dictamen pericial signado con el Nro. 1750, a la siguiente evidencia: OMISIS: …a un (1) cheque emitido, por la entidad financiera venezolano de crédito de la cuenta N° 0104-0033-35-0330059427, titular Asociación Cooperativa Milo optima signado con el N° 86995612, girado a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, el cheque presenta motivo devolución CUENTA CANCELADA por la cantidad de SESENTA MIL EXACTOS, de fecha 20-01-2011, presentando una tinta ilegible elaborada en tinta en tono negro, en su reverso se observa una firma elegible elaborada en tinta de tono negro y los guarismos 10904-61 de igual forma se observan escrituras donde se lee YAURI DEL CARMEN ROJAS, CIV-15.233-719 y una firma ilegible, asimismo se observan dos impresiones con sello húmedo de las cuales una donde se lee OFIC SAN CRISTOBAL, 21 NOV 2011 RECIBIDOR PAGADOR RIF J297, y la imprecisión restante s elle “Banco Venezolano de Crédito ”Agencia San Cristóbal, motivo devolución (se observa subrayada la opción cuenta cancelada)… Ahora bien, es importante de resaltar del presente peritaje lo siguiente: Era un cheque del banco venezolano, emitido por Milo Optima para ser pagado a Pedro Alexander Rojas, el sello húmedo de cancelado indica la fecha 21-11-2011, la fecha de cobro 20-01-20011. Se adminicula con la declaración de la victima testigo, la ciudadana Yauri del Carmen. Así se decide.


3.- Declaración del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES ya identificado, al cual le fue impuesto el contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Le puedo decir al Señor Pedro Alexander le entregue el cheque en calidad de garantía y sabia que para la fecha el cheque no iba a tener disponibilidad de dinero, se lo deje en blanco y firmado. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- Yo entrego el cheque a Pedro en calidad de garantía porque el me dio 50000 bolivares, el me dijo que tenia una platica que necesitaba trabajar y hablo con mi papa y que le daba interés, el tiempo de ese dinero era indefinido el interés era el 15%, yo en las minas trabajaba en una cooperativa, se despachaba carbón y se llevaba a Caracas, durante muchos años hacia esa actividad hasta 2011 que se paralizo las minas, el dinero lo recibí en Noviembre del 2010, el nos transportaba carbón en la dándola y por la confianza y amistad que había nos propuso eso, solo realice lo del cheque con el con mas nadie, anteriormente ya le había dado cheque los cuales cobro por la actividad del carbón, la cuenta del cheque era el banco venezolano de crédito y se manejaba porque allí se cancelaba el carbón y estaba a nombre de la cooperativa milo para la época era el presidente, para la época la cuenta estaba activa para esta fecha la cuenta no esta activa porque se dejo de mover por tres meses y la cancelaron, la empresa que e vendíamos fue nacionalizada y no compro mas, en julio del 2011 dejamos de movilizar la cuenta, para enero del 2011 giramos el cheque, el cheque no lo di con fecha, lo emití sin fecha porque quedaba a la disponibilidad de que el quisiera cobrarlo, yo hable con el Señor Pedro y el me dijo que me iba a esperar, ya que las minas se paralizaron y la empresa la habían expropiado el monto eran 50000bolivares, le di 4 meses y 10000 bolívares mensual eso eran intereses, no le cancele capital, yo no le cancele, LA DEFENSA FORMULO PREGUNTAS.- Le di la cantidad de 50000 bolívares le di para que los colocara a trabaja en las minas, la fecha del cheque no tenia estaba en blanco porque era en garantía, yo debía pagar ese dinero cuando el me dijera pero en ningún momento mientras el ganara intereses me la iba a solicitar, el le ganaba el 20% y le pague 4 meses 10000 bolívares mensuales, el Señor Pedro nunca me pidió que le pagara el capital, el capital quedaba allí todavía. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- El no me daba recibo de pago por la amistad se lo entregaba personalmente, el nunca me pidió el dinero ya que por la situación me dijo que se iba a esperar nunca concretamos que se iba hacer ese pago.

Esta juzgadora valora la declaración del acusado el ciudadano José Manuel Ramírez Reyes, el mismo en tesis contraria del Ministerio Público, indica el cheque era garantía de una deuda contraída con el ciudadano Pedro Alexander, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), no había un tiempo estipulado de pago, yo le pagaba los intereses de esa deuda, lo cual fueron fijados en 15 % mensual, no había fecha de cobro del mismo. Así se decide.


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1.- LECTURA Y EXHIBICIÓN del oficio de fecha 25-06-2012, emanado del departamento de auditoria del Banco de venezolano de Crédito, pertinente por cuanto en el mismo se informa que la cuenta corriente N° 0104-0033-035-0330059427, presentada como titular a la Asociación Cooperativa Milo, Rif-J-295568347, dicha cuenta aperturada el día 27-11-2008, en la oficina Comercial San Cristóbal, y fue cancelada el día 28/11/2011, en nuestros registros la Asociación Cooperativa Milo presenta el siguiente domicilio y teléfonos. Folio 27.

Esta operadora de justicia, valora está prueba documental, la cual es muy clara al indicar la fecha exacta de cancelación de la cuenta signada con el Nro. N° 0104-0033-035-0330059427, presentada como titular a la Asociación Cooperativa Milo, Rif-J-295568347, el día 27 de noviembre del año 2011. Así se decide.

2.- LECTURA Y EXHIBICIÓN del oficio de fecha 04-02-2012, emanado del departamento de auditoria del Banco de venezolano de Crédito. Anexo estado de cuenta Nro. 0104-0033-35-0330059427, perteneció a la sociedad mercantil denominada Asociación Cooperativa Milo, se evidencia que para el día 20 de enero del año 2011, no existían fondos en la referida cuenta para garantizar el pago del cheque Nro. 86995612.

Esta operadora de justicia, valora está prueba documental, con ella se evidencia, que efectivamente, se efectuó el estado de cuenta, de la cuenta corriente signada con el Nro. 0104-0033-035-0330059427, hasta el día 31 de enero del año 2011, con un saldo a favor de 390,71. Así se decide.

3.- DICTAMEN PERICIAL N° 1750 de fecha 22-03-2013,inserto en el folio 44 suscrito por la Lcda Heiky Qiontero,adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizo dictamen pericial a un (01) cheque de los emitidos, por la entidad financiera venezolano de crédito de la cuenta N°0104-0033-35-0330059427, titular Asociación Cooperativa Milo optima signado con el N° 86995612, GIRADO A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO Alexander Bustamante por la cantidad de SESENTA MIL EXACTOS, de fecha 20-01-2011, presentando una tinta ilegible elaborada en tinta de tono negro, en su reverso se observa una firma elegible elaborada en tinta de tono negro y los guarismos 10904-61 de igual forma se observan escrituras donde se lee YAURI DEL CARMEN ROJAS, CIV-15.233-719 y una firma ilegible, asimismo se observan dos impresiones con sello húmedo de las cuales una donde se lee OFIC SAN CRISTOBAL,21 NOV 2011 RECIBIDOR PAGADOR RIF J297, y la imprecisión restante s elle “Banco Venezolano de Credito ”Agencia San Cristóbal, motivo devolución( se observa subrayada la opción cuenta cancelada)Se considera incorporada al debate probatorio.

Esta operadora de justicia valora está prueba documental, la cual se llega a la conclusión era un cheque del banco venezolano, emitido por Milo Optima para ser pagado a Pedro Alexander Rojas, el sello húmedo de cancelado indica la fecha 21-11-2011, la fecha de cobro 20-01-20011. Así se decide.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS, el cual establece “…Artículo 494
El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago. …”

MOTIVACIÓN:

El Cheque, se ha convertido en uno de los medios más idóneos y prácticos por el cual las personas y organizaciones, a través de los fondos de los cuales disponen en una cuenta bancaria, emiten alguna cancelación, a favor de sí mismas o de un tercero.

La emisión de un Cheque, debe ser considerado siempre, un acto de sumo cuidado. Para ello, el emisor debe procurar tener la seguridad de que cuenta con suficiente dinero en su cuenta, que respalde el pago del monto del título valor, caso contrario, estará expuesto a las consecuencias establecidas en el Código de Comercio y las leyes penales y civiles, que sancionan este delito con penas que acarrean la privativa de libertad.

La Jurisprudencia es amplia en la materia, es recurrente en los Tribunales de nuestro país, este tipo de demandas, por lo tanto, se debe ser previsivo a la hora de manipular este instrumento comercial, el cual es de suma utilidad en las negociaciones y transacciones, haciéndolas más expeditas y cómodas, pero a la vez, representa un acto con graves consecuencias legales, cuando no estamos lo suficientemente capacitados en cuanto a su manejo, o cuando pretendemos evadir una responsabilidad, al emitirlos sin la debida provisión de fondos.
Acciones legales sobre la Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos.
El cheque, según el Código de Comercio.

Artículo 489° La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
En primer lugar, es importante dejar claro, que este tipo de delitos, son contra la propiedad. En nuestro país, la emisión de un cheque sin fondo, es considerada una conducta delictiva, establecida en el Art. 494 del Código de Comercio.
Artículo 494° “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago”.

A pesar de estar establecida la ilegalidad y la sanción de emitir estos títulos sin fondos, generalmente, los tribunales del país, sancionan estas conductas como Estafa Agravada, según el contenido del Art. 464 del Código Penal. En la audiencia preliminar, previa a la denuncia respectiva del agraviado ante el Ministerio Publico, en la audiencia preliminar, se hace saber la precalificación jurídica, los abogados defensores pueden pedir sea cambiada la medida privativa de libertad por una acción cautelar sustitutiva. En el acto conclusivo de la investigación, debe exhibirse por escrito la acusación penal, donde los abogados del agraviado aportar el escrito de acusación particular en contra del imputado, luego, se admite la acusación fiscal y la acusación particular, por lo que de inmediato, debe procederse a dictar el Auto de Apertura de Juicio.

Código Procedimiento Civil: Artículo 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Lapsos que deben interponerse
Los cheques son pagaderos a los 8 días si el cheque es pagadero dentro de la misma plaza de emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza de emisión.

Artículo 492 Código de Comercio
Artículo 492°” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

Artículo 493° “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO: FP02-M-2011-000012 Resolución Nº: PJ026201100045.

“…Así, el cheque debe presentarse al cobro dentro de un termino breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista. Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 son los mismos que habían sido señalados en su frente, el artículo 342 del Código de Comercio italiano de 1882; a. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado;
b. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
La norma repite la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término y agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio. Nuestro artículo eliminó dos exigencias de la norma original; que el visto en estuviera firmado y fechado, lo cual no quiere decir que pueda prescindir de tales requisitos, necesarios para el ejercicio de las acciones de regreso. Doctrinalmente se sostiene que el lapso de la presentación del cheque se computa de la siguiente manera:
a. no se cuenta el día de la emisión;
b. se computan los días feriados intermedios (como en el caso de lapsos de días continuos);
c. si el último día del término coincide con un día feriado legal, el pago puede exigirse el primer día laborable que siga. Esta argumentación está basada en la aplicación al cheque de los artículos 492 y 481, este último por la remisión efectuada por el artículo 491 al referirse al “pago” de la letra de cambio. La apreciación es correcta, aunque ha habido cierta tendencia en la práctica a computar al lapso por día hábiles bancarios.
La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionadas en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta, también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461), ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ( ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista (Goldeschmidt, Gamus; conforme , Bonelli). La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.

La doctrina (Landáez Otazo) y la jurisprudencia venezolanas coinciden en afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. El pago no puede realizarse sin que preceda una verificación del librado sobre la regularidad del título, aplicando al caso del artículo 424 del Código de Comercio para determinar la condición de portador legítimo de quien presenta el cheque por taquilla. En la práctica, los bancos solicitan identificación al presentante, fotografían o afirman el acto de presentación, contrastan la firma del librador con la existencia en sus registros, entregan un comprobante o talón al portador del cheque y realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Los bancos son cuidadosos, generalmente, en el cumplimiento del deber de diligencia que les corresponde en esta materia. Sin embargo, cuando el cheque es presentado por otro banco, por la vía de la compensación, carecen de medios para satisfacerse acerca de la capacidad e identidad del presentante, confiando en que esta tarea la ha llevado a cabo el otro banco.
Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de falta de presentación al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acción, por falta de presentación al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión con fundamento en el contenido de los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado es decir 04 de junio del 2004, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual cómo se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protesto ni siquiera la planilla de devolución del Cheque por parte del Banco, el cual es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor; y así se declara…


Acciones por Falta de Pago
- Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas establecida e el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Artículo 493 Código de Comercio.
-El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título – Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada.
-Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. El protesto es, pues, la específica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio.
Presentación y Pago.
-Los cheques son pagaderos a los 8 días si el cheque es pagadero dentro de la misma plaza de emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza de emisión. Artículo 492 Código de Comercio
-El día de la emisión del cheque no comprendido en estos términos.
En qué consiste la Acción de Protesto
Protesto: Es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título Valor no ha sido pagado.
• En cuanto a su Forma: La norma establece que debe ser un documento autentico.
• En cuanto a los Lapsos: Debe hacerse en los lapsos establecidos en el Art. 452 del Código de Comercio y en base a la Jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
• Por falta de aceptación: Debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación (segundo aparte del art. 452 del C. de Com.)
• Cuando la presentación o aceptación del protesto, de hacerse de manera oportuna, antes del término establecido para la presentación y la aceptación.
Código de Comercio. Artículo 452°
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO: FP02-M-2011-000012 Resolución Nº: PJ026201100045.

“… por las razones esgrimidas por la Sala –la cual comparte plenamente y hace suyas este Juzgador- el término que debe aplicarse para levantar el protesto por falta de pago de un cheque, es el establecido en el segundo aparte ex artículo 452, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 eiusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista- pagadero a su presentación-, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 ibídem. Así se declara”.
• Responsabilidad Penal que se genera por la emisión de un cheque sin fondo.

Jurisprudencia Venezolana:

Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto: VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09
“…el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, todo lo cual ha generado una intensa discusión doctrinaria sobre el punto acerca de si tal requisito previo, lo transforma o no en un delito de acción privada. En efecto ha venido discutiendo la doctrina sobre la naturaleza jurídica de este tipo penal, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción pública o un delito de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal una tercera vía, esto es delito sólo enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad pero sin que ello genere un cambio en su naturaleza jurídica; para ello debemos partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían ser de acción pública, ya que, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social, sin embargo sabemos que por propia disposición del legislador penal existen delitos que al afectar la esfera íntima del administrado queda a su sola decisión intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador lo dejó así establecido en cada uno de los capítulos donde los trató, tal sería el caso de la violación, actos lascivos, seducción, rapto, de la apropiación indebida simple, de la difamación y de la injuria, etc., donde encontramos que en cada uno de sus respectivos capítulos el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales… Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”.
La emisión de un cheque sin fondo, puede ser interpretado por la legislación y los jueces, desde dos perspectivas distintas, y según las circunstancias presentadas. Por un lado, puede ser sentenciado por la emisión sin fondos, lo cual a tenor del contenido del Artículo 494 del Código de Comercio, establece penas de seis meses a 15 días de prisión, donde el acusado puede disponer de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por otro lado, puede ser acusado y sentenciado como estafador, lo cual acarrea penas más severas.
Doctrina sobre el asunto:
Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, quien con, deja sentado que:
“…Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…”.
Jorge Rosell Senhenn, en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág. 64, deja establecido en cuanto al procedimiento a seguir para este delito lo siguiente: “La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…”.
Código Penal. Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: …El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Código Procedimiento Penal. Artículo 312. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de 2010. E-7496 SENT: No.10.562
“… Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir al haber sido presentados los cheques al librado (banco) el día 13-07-2009, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlo, bien sea ese mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el legislador mercantil, término este, en que no se realizó el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el día 28-04-2010 de la realización del protesto.-
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE”.
Puede observarse, que por un procedimiento efectuado a destiempo, lo que pudo haber sido una condena de prisión contra el imputado de emisión de cheque sin fondo y la posible recuperación del dinero de parte del agraviado, el Tribunal desistió de admitir la demanda, declarándola INADMISIBLE, porque la pretensión adoleció de los requisitos y formalidades exigidas para su validez, en base a lo establecido en los Artículos 452 y 492 del Código Civil.
Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto: VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09
“…Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”. (Negrillas de la Sala).

A tal efecto este Tribunal de Alzada, a sabiendas que el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o bien por querella particular en los casos de delitos de acción pública o por querella acusatoria en los casos de delitos de acción privada, considera que en el caso bajo examen, el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS es un delito de acción pública, pero que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada, por lo que nos encontramos en presencia de una querella acusatoria la cual debió ser interpuesta y tramitada ante un Juez de Control conforme a las formalidades establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; el Juez A quo, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, una vez analizadas las presentes actuaciones, debió declinar el conocimiento de la causa a un Juez de Control a los fines que este como Juez competente, remitiera dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado al observar que en el presente caso ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a la víctima, así como la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera han causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales, violándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva en el presente asunto, concluye en que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLO ROSILLO GIL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.404 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUMARI JOSEFINA REYES BERTI, titular de la cédula de identidad No. 13.930.418, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante la cual negó la admisión de la acusación privada interpuesta por el referido abogado. En tal sentido, a los fines de evitar mayores dilaciones y de restituir el debido proceso violentado, se debe ordenar que las presentes actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el correcto trámite procesal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En este caso, cumplidos los extremos de Ley, el juzgador asume que el demandante, presento todos los requisitos establecidos en la norma y procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto y la consecución de la demanda por emisión de cheque sin fondo.
Conclusión:
Todas las disposiciones legales, civiles y penales, así como la doctrina y jurisprudencia disponible en nuestro país y en el resto del mundo, coinciden en establecer que el cheque es un título de crédito, donde confluyen dos requisitos particulares y de trascendental importancia, es decir, se trata de un instrumento de pago a la vista, y que no puede ser librado sino contra una disponibilidad de fondos. Claramente establecidas estas condiciones, es responsabilidad de cada bien, hacer un uso racional y responsable del manejo de estos títulos valores, so pena de violar los supuestos establecidos en la norma, los cuales en algunos casos, son sentenciados con penas que incluyen la prisión.
Referencias:
- Código de Comercio
- Código Penal
- Código Orgánico Procesal Civil
- Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente se demuestra que la victima la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, no cumplió con sus obligaciones o deberes, tipificados en el Código de Comercio, principalmente, presentó el cobro del cheque ante la entidad bancaria Venezolano de Crédito diez (10) meses después de la fecha indicada por el librado, así mismo, no cumplió con el protesto del cheque, en virtud de vencido por extemporáneo, así se lo hizo saber, la Notaría, cuando quiso realizar esta acción.
De los fundamentos antes expuesto, esta juzgadora declara inocente al acusado el ciudadano José Manuel Reyes, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana Yauri del Carmen Rojas. En consecuencia, se absuelve al acusado JOSÉ MANUEL REYES. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR LO TANTO ABSUELVE AL CIUDADANO acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1.981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.483, domiciliado en Lobatera, Calle 3 con carrera 4, casa N° 3-50, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO JOSE MANUEL RAMIREZ REYES. Se ordena Remitir el presente expediente al Archivo Judicial una vez venza el lapso de ley. Termino se leyó y conforme firman.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
SECRETARIA