REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-007155
ASUNTO : SP21-P-2015-007155
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor Privado ABG. RODOLFO ALÍ RODRIGUEZ, a favor de su defendido NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, Venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 24.355.642, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal Séptimo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 19/03/2015, cuyo auto fundado fue publicado el 20/03/2015, donde se argumentó:
“…Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen de la denuncia de la víctima, contenido del acta policial y el señalamiento de una de las personas que lo observa cuando se desprende del objeto del delito.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 237 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse la cual supera los ocho años de prisión. Y así se decide.-
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia o se extraen de la denuncia de la víctima, contenido del acta policial y el señalamiento de una de las personas que lo observa cuando se desprende del objeto del delito. Este fue el fundamento del Tribunal Séptimo de Control a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ.
Ahora bien, está Juzgadora considera necesario evaluar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si efectivamente se puede revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad.
En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, presentó el Ministerio Público, Acto Conclusivo, en fecha 22 de abril del 2015, en contra del ciudadano NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH VELASCO.
Ahora bien aprecia está juzgadora, de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, la siguiente incongruencia, denuncia interpuesta por la victima de nombre BETZABETH VELAZCO, de fecha 15 de marzo de 2016, ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, donde a preguntas del funcionario receptor de la denuncia, indica omisis: “...Primera pregunta: Diga usted fecha y hora donde ocurrieron los hechos; respondió: eso fue el día de hoy 15 de Marzo del año 2015 a las 05:40 horas de la tarde en la vía panamericana por el sector kilómetro el 99 de coloncito del Municipio Panamericano. Segunda pregunta: Diga usted si conoce a los ciudadanos que le robaron su moto y a amenazaron con el arma. Respondió: NO LOS CONOZCO. Tercera pregunta: Diga Usted si es la primera vez que observa o ve a estos ciudadanos en el sector de la vía panamericana del sector kilómetro el 99? Contesta: Si es la primera vez que los veo.
Posteriormente interpone nuevamente denuncia la victima la ciudadana Betzabeth Velasco Quintero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de Marzo del año 2015, es decir, dos (02) días después de la Policía, señalando haber recibido llamada telefónica, por parte del hermano de nombre Romel Velasco, le informo que el ciudadano Nelson Argenis Ramírez Díaz, había dejado la motocicleta en mención abandonada al frente a su residencia Ubicada en el Barrio Noel, calle 13, la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, hace pocos minutos…
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Y por último el daño social causado. Así se decide.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, también valora está juzgadora que el detenido se encuentra recluido, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, generando un hacinamiento, además no es el centro de reclusión natural, que surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, los cuales deben consignar los siguientes recaudos: a) constancia de trabajo; b) constancia de residencia donde se observe correctamente el domicilio de cada uno de ellos; c) Una copia de recibo de servicio Público, donde se determine el domicilio de los mismos; d) Una copia de la cédula de identidad. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día de 12 de mayo del año 2016, al Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 24.355.642, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, los cuales deben consignar los siguientes recaudos: a) constancia de trabajo; b) constancia de residencia donde se observe correctamente el domicilio de cada uno de ellos; c) Una copia de recibo de servicio Público, donde se determine el domicilio de los mismos; d) Una copia de la cédula de identidad. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día de 12 de mayo del año 2016, al Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Se ordena el traslado del acusado a los fines de notificar. Notifíquese a las partes. Déjese copia.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
SECRETARIA