REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-011186
ASUNTO : SP21-P-2015-011186


JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
RUBEN DARIO DIAZ ALVIS

DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
ABG. DAVID QUINTERO


FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO



-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2015-011186, seguida en contra del acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, de nacionalidad venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° v-11.975.796, nacido en día 19/10/1975, edad 39 años, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colon vía la autopista calle las Brisas numero casa 20, teléfono 0414-0825997, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según acta policial de fecha 02 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan de Colon, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio, procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector Caliche que conduce de la localidad de Colon hasta la localidad de La Fría, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo pick up, color blanco, donde le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose de inmediato como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento N°213.

Seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor los documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo quedando el conductor identificado como: RUBEN DARIO DIAZ, titular de la cedula V-11.975.796, le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehículo para efectuar una revisión al mismo, donde pudieron observar que dentro de la cabina del vehículo detrás del asiento y debajo del mismo se encontraban de forma oculta, productos de la cesta básica (azúcar blanca), seguidamente pasaron a la parte posterior del vehículo la cual estaba cubierta con un protector conocido como duralite de material sintético color negro, que al ser removido también pudieron observar que debajo del mismo en los laterales observaron el mismo producto de la cesta básica.

Le preguntaron al ciudadano si tenía conocimiento de lo que transportaba en el vehículo, indicando que si por lo que procedieron a dirigirse a la sede de la tercera compañía del destacamento N°213 ubicada en San Juan de Colon, junto con el ciudadano y el vehículo, una vez allí procedieron a contabilizar la mercancía, quedando un total de 234 unidades de 1kg cada una de azúcar blanca marca mata de caña; el vehículo quedó identificado con las siguientes características: MARCA FOD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A56AP31, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EB16123, seguidamente le hicieron lectura de los derechos y lo dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En el día de hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal SP21-P-2015-011186, acusación incoada por el Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, de nacionalidad venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° v-11.975.796, nacido en día 19/10/1975, edad 39 años, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colon vía la autopista calle las Brisas numero casa 20, teléfono 0414-0825997, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho.

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado. JOSE ENRIQUE LOPEZ, el acusado de auto RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, los Defensores Privados Abg. JOSE RAMON DUQUE Y ABG. DAVID QUINTERO. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogada JOSE ENRIQUE LOPEZ quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS. Así como solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privado ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que viene enfrentando, así mismo solicito se le sustituya la Medida de Privación que pesa sobre mi defendido y a su vez se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa, en virtud de que hasta la fecha han variado las circunstancias desde que se cometió el hecho, así mismo, mi defendido tiene arraigo en el País, todo esto lo solicito apegado al articulo 250 del COPP. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer a los acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: RUBEN DARIO DIAZ ALVIS “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo” consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, de nacionalidad venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° v-11.975.796, nacido en día 19/10/1975, edad 39 años, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colon vía la autopista calle las Brisas numero casa 20, teléfono 0414-0825997, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, Imponiéndole las siguientes condiciones 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo tribunal cada 15 días. 2) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3) No cometer nuevos hechos punibles. PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, de nacionalidad venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° v-11.975.796, nacido en día 19/10/1975, edad 39 años, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colon vía la autopista calle las Brisas numero casa 20, teléfono 0414-0825997, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DE LA MERCANCIA Contentivo en doscientas treinta y cuatro (234) unidades de paquetes de azúcar según experticia de avalúo realizada en el Acta de retención de fecha 02 de Julio del 2015, y dejarla a disposición Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE). De igual forma NO SE ORDENA EL COMISO del vehiculo incautado por cuanto debe remitirse al Tribunal de Control competente para conocer de la tercería interpuesta ante este tribunal. QUINTO: SE CONDENA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS A PAGAR LA MULTA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE (4.212) BOLIVARES, que serán pagadas ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE) a fin de notificar sobre el comiso. Terminó se leyó y conformes firman.



-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa a través de ACTA POLICIAL N° 221, donde se deja constancia que en fecha 02 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan de Colon encontrándose de servicio, procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector Caliche que conduce de la localidad de Colon hasta la localidad de La Fría, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo pick up, color blanco, donde le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose de inmediato como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento N°213.Seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor los documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo quedando el conductor identificado como: RUBEN DARIO DIAZ, titular de la cedula V-11.975.796, le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehículo para efectuar una revisión al mismo, donde pudieron observar que dentro de la cabina del vehículo detrás del asiento y debajo del mismo se encontraban de forma oculta, productos de la cesta básica (azúcar blanca), seguidamente pasaron a la parte posterior del vehículo la cual estaba cubierta con un protector conocido como duralite de material sintético color negro, que al ser removido también pudieron observar que debajo del mismo en los laterales observaron el mismo producto de la cesta básica. Le preguntaron al ciudadano si tenía conocimiento de lo que transportaba en el vehículo, indicando que si por lo que procedieron a dirigirse a la sede de la tercera compañía del destacamento N°213 ubicada en San Juan de Colon, junto con el ciudadano y el vehículo, una vez allí procedieron a contabilizar la mercancía, quedando un total de 234 unidades de 1kg cada una de azúcar blanca marca mata de caña; el vehículo quedó identificado con las siguientes características: MARCA FOD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A56AP31, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EB16123, seguidamente le hicieron lectura de los derechos y lo dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho.-

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de catorce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en catorce años de prisión.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, el acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, libre de apremio y coacción, desde la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 06 de julio de 2015, manifestó sin ningún tipo de coacción ante al Tribunal Octavo de Control, lo siguiente: “… Ciudadano Juez, esa mercancía yo la llevaba por la carretera Nacional en la Fría, para un negocio que se dedica a la venta de víveres, un negocio que se llama ROANCHI en el mercado de la fría…”, admite el hecho y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue cometido en el punto de control móvil en el sector Caliche Vía Alterna de la Antigua Carretera Trasandina que conduce de la localidad de Colón hasta la localidad de la Fría del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, así lo avala la inspección técnica realizada por el funcionario actuante SA Uzcategui Yaire Edinxon, donde describe el lugar, conjuntamente consigna fijaciones fotográficas, en el folio 21 de la primera pieza, se trata de un solo rubro de mercancía, es decir, azúcar, de cantidades menores que no exceden los Trecientos kilogramos. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, la juzgadora considera que la misma se rebaja hasta los siete años y seis meses; así se decide.

En lo que respecta a RUBEN DARIO DÍAZ ALVIS, a quien se admitió la acusación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, en consecuencia la pena definitiva a imponer a RUBEN DÍAZ ALVIS, es de cinco (05) años de prisión y así se decide.

En consecuencia, se condena al acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, a cumplir como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Así se decide.-

-c-
Mantenimiento de la Medida de Prisión.


SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa privada, a favor del acusado RUBEN DARÍO DÍAZ ALVIS, el cual desvirtuó la presunción de fuga, motivado a que consignó documentos fehacientes, donde se demuestra el arraigo en el estado Táchira, del acusado de autos, así mismo, está juzgadora debe tomar en cuenta, el centro de reclusión donde se encuentra el acusado de autos, se encuentra recluido en el Comando de Fronteras N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Colón, Estado Táchira, por ahora hay excesivos acusados en la espera de la realización del Juicio Oral y Público y en consecuencia es procedente en derecho, en otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, plenamente identificado en autos, y por lo tanto se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal cada 15 días. 2) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. 3) No cometer nuevos hechos Punibles. Todo de Conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-d-
COMISIO DE LA MERCANCIA

La vindicta Pública, solicitó el comiso de la mercancía incautada en presente procedimiento.
Ahora bien, valora está juzgadora si es procedente en derecho, la confiscación de la misma, la norma señala el objeto del delito, en el caso que nos ocupa, había el desvió de la mercancía, es decir, la azúcar, en consecuencia, SE ORDENA EL COMISO DE LA MERCANCIA, contentivo en doscientas treinta y cuatro (234) unidades de paquetes de azúcar según experticia de avalúo realizada en el Acta de retención de fecha 02 de Julio del 2015, y dejarla a disposición Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE).

-E-
TERCERÍA.

Ahora bien, está juzgadora observa que se interpuso ante este Tribunal Tercería, con lo que respecta al vehículo plenamente descrito en las actuaciones, donde acredita la propiedad, otra persona, en aras de resguardar el derecho a la propiedad, que es de rango constitucional, considera, por ahora está juzgadora no ordenar la confiscación del mismo, sino por el contrario se debe resolver la solicitud de Tercería en cuaderno separado, para acreditar correctamente la propiedad.
En consecuencia, NO SE ORDENA EL COMISO del vehiculo incautado, hasta tanto no se resuelva la tercería. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, de nacionalidad venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° v-11.975.796, nacido en día 19/10/1975, edad 39 años, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colon vía la autopista calle las Brisas numero casa 20, teléfono 0414-0825997, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, Imponiéndole las siguientes condiciones 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo tribunal cada 15 días. 2) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3) No cometer nuevos hechos punibles. PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, de nacionalidad venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° v-11.975.796, nacido en día 19/10/1975, edad 39 años, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colon vía la autopista calle las Brisas numero casa 20, teléfono 0414-0825997, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos de fecha 19 de Noviembre del 2014, vigente para la fecha en que se cometió el hecho A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DE LA MERCANCIA Contentivo en doscientas treinta y cuatro (234) unidades de paquetes de azúcar según experticia de avalúo realizada en el Acta de retención de fecha 02 de Julio del 2015, y dejarla a disposición Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE). De igual forma NO SE ORDENA EL COMISO del vehiculo incautado por cuanto debe remitirse al Tribunal de Control competente para conocer de la tercería interpuesta ante este tribunal. QUINTO: SE CONDENA AL ACUSADO RUBEN DARIO DIAZ ALVIS A PAGAR LA MULTA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE (4.212) BOLIVARES, que serán pagadas ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE) a fin de notificar sobre el comiso. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA